Modifican el Título V del compendio de normas reglamentarias del sistema privado de pensiones [Resolución SBS 02100-2021]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2021.

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Mediante la Resolución SBS 02100-2021, Modifican el Título V compendio de normas reglamentarias del sistema privado de pensiones.


Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en lo referido a las causales de nulidad de afiliación; asimismo, dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN SBS N° 02100-2021

Lima, 16 de julio de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Resolución N° 080-98-EF/SAFP se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, en el Subcapítulo VII del Capítulo I del referido Título V, se contemplan las causales y procedimientos referidos a la nulidad de afiliación de aquellos trabajadores que se incorporaron al Sistema Privado de Pensiones (SPP);

Que, a consecuencia de la implementación del proceso de incorporación de los trabajadores al SPP a través de una licitación y las modificaciones al proceso de elección de un sistema previsional, establecidas en la Ley N° 29903, resultó necesario facilitar el proceso de afiliación electrónica de los trabajadores dependientes mediante la emisión de la Resolución SBS N° 6202-2013;

Que, con el objeto de buscar un mejor funcionamiento del SPP, es necesario dictar normas complementarias respecto de las causales y procedimientos aplicables a la nulidad de afiliación electrónica al SPP, en aquellos casos donde la información proporcionada por el empleador no cuente con el sustento de la decisión de elección de un sistema previsional plasmada en el “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, así como también en situaciones en donde el trabajador no haya iniciado una relación laboral con un determinado empleador;

Que, adicionalmente, de acuerdo con lo indicado en el Subcapítulo II – C del referido Título V, los trabajadores independientes se incorporan voluntariamente al SPP, la cual se efectúa bajo procedimientos de carga de información documental, lo que da lugar a la afiliación electrónica, a cuyo efecto resulta necesario establecer los procedimientos de nulidad correspondientes;

Que, por otro lado, mediante Decreto Legislativo N° 1275 se aprobó el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales, a fin de facilitar el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas, y que permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales;

Que, en el Subcapítulo II del Capítulo IV del referido Decreto Legislativo N° 1275, se establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP), los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por los gobiernos regionales y gobiernos locales al 31 de diciembre de 2015;

Que, asimismo, la Sétima Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo N° 1275, autoriza a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a transferir directamente a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), los montos correspondientes a las aportaciones previsionales de trabajadores afiliados al SPP que hubiere recibido indebidamente, sin considerar suma alguna por concepto de intereses, moras o multas por estos aportes, y siempre que estos aportes correspondan a periodos no prescritos, a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto legislativo;

Que, en ese marco, mediante Decreto Supremo N° 165-2017-EF, se establecen los criterios para la transferencia de los aportes indebidos efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por los gobiernos regionales y gobiernos locales, a fin de que sean transferidos directamente por la ONP a las AFP, y que una vez recibidos los montos transferidos por la ONP, las AFP acrediten el aporte obligatorio definido por el Artículo 30 de la Ley del SPP, conforme a un orden de prelación y, en caso ocurra, el diferencial debe ser acreditado como aporte voluntario sin fin previsional del afiliado;

Que, mediante Decreto de Urgencia 030-2019, se establece que prevalece el acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II frente a los aportes a ser transferidos en el marco de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275;

Que, adicionalmente, con la finalidad de proveer un entorno de mayores opciones y facilidades en materia de la acumulación de recursos, basados en la innovación, alianzas empresariales y/o empleo de diversas herramientas tecnológicas por parte de las AFP como canales alternativos para la recolección de los aportes voluntarios, preservando niveles óptimos de idoneidad, seguridad, eficiencia, transparencia en la información y recursos de los afiliados del SPP, es necesario precisar los alcances de la definición de aliados comerciales contenida en el artículo 130-A del Título V del Compendio de Normas Reglamentarias de Superintendencia;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP y sus normas modificatorias, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, de acuerdo a lo siguiente:

1. Incorporar los literales g), h), i) y j) al Artículo 51°, bajo los textos siguientes:

Artículo 51°.- Causales de nulidad y de anulabilidad.

(…)

g) Comprobarse que el trabajador comunicó su decisión de pertenecer a un sistema previsional administrado por la ONP.

h) En caso el trabajador haya estado afiliado a un sistema previsional administrado por la ONP, comprobarse que no existe comunicación al empleador que exprese la solicitud de cambio al SPP.

i) Comprobarse la inexistencia del vínculo laboral, o el no inicio de la relación laboral con el empleador que registró la afiliación.

j) Comprobarse la existencia de: i) fallas, errores u omisión en la información brindada al trabajador, o ii) una afiliación indebida en el proceso de afiliación electrónica de la AFP, vía su web o a través de sus promotores de venta, en ambos casos bajo responsabilidad de aquella.

2. Incorporar un quinto párrafo, al Artículo 51°, bajo los textos siguientes:

En el caso de los incisos g), h) e i), el plazo para la presentación de la solicitud de nulidad de afiliación es de veinticuatro (24) meses, de acuerdo con lo siguiente:

i) Contados desde la fecha en que se realizó la afiliación electrónica del trabajador al SPP, en caso la solicitud sea presentada por el empleador, o la AFP de oficio.

ii) Contados desde la fecha en la que se evidencie, por parte del afiliado o la AFP, el primer contacto o comunicación entre ambos en caso la solicitud sea presentada por el trabajador. Para las comunicaciones remitidas por la AFP, se debe considerar a las que utilicen datos de contacto válidos del afiliado.

3. Modificar el literal a) del Artículo 52°, bajo los textos siguientes:

Artículo 52°.- Procedimiento.

(…)

a) Presentación.- Según la causal, la solicitud es presentada ante la AFP por:

i. Causales a) o b) del Artículo 51°: el trabajador, sus herederos, o el empleador, según sea el caso, o la AFP de oficio.

ii. Causal c) del Artículo 51°: la AFP de oficio.

iii. Causal f) del Artículo 51°: el trabajador o sus herederos, según sea el caso.

iii.a. Causales g), h) o i) del Artículo 51°: el trabajador, sus herederos, o empleador; según sea el caso o la AFP de oficio.

iii.b. Causal j) del Artículo 51°: el trabajador o sus herederos, según el caso, o la AFP de oficio.

4. Sustituir el acápite iii, e incorporar los acápites v., vi., vii. y viii. en el literal c) del Artículo 52°, bajo los textos siguientes:

Artículo 52°.- Procedimiento.

(…)

c) Documentación sustentatoria.- Sin perjuicio de la evaluación que corresponda, se considera como documentación sustentatoria la siguiente, según cada caso que contempla el Artículo 51°:

(…)

iii. Inciso c): Información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), indicando la inexistencia del nombre en el registro y consignando el nombre de la persona a quien corresponde el número del documento de identidad materia de verificación.

(…)

v. Inciso g): 1) “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR, o su equivalente para otros sistemas previsionales administrados por la ONP, debidamente suscrito por el trabajador que manifieste su decisión de incorporarse a un sistema previsional administrado por la ONP; y, 2) Comunicación del empleador señalando que la afiliación no se realizó conforme a la voluntad expresa del trabajador. En caso no cuente con ninguno de los documentos mencionados anteriormente, se debe remitir 1) Comunicación del trabajador señalando que la afiliación no se realizó conforme a su voluntad; y, 2) Comunicaciones remitidas por la AFP a dicho empleador.

vi. Inciso h): 1) Declaración Jurada de la AFP expresando que, luego de agotar las gestiones con el empleador, no existe evidencia de que el trabajador optó por cambiar su régimen pensionario del SNP al SPP; asimismo, puede adjuntar un documento que evidencie la historia previsional del afiliado en el SNP.

vii. Inciso i): En los casos de solicitudes de nulidad presentadas por el empleador se requiere: 1) Comunicación del empleador declarando la inexistencia del vínculo laboral o el no inicio de la relación laboral en el mes de afiliación del trabajador al SPP; y, 2) Constancia de baja del trabajador afiliado por error en T-Registro. En los casos de solicitudes de nulidad presentadas por el trabajador se requiere: 1) Comunicación del trabajador declarando la inexistencia del vínculo laboral en el mes de afiliación del trabajador al SPP; 2) Comunicación de la AFP expresando no haber recibido respuesta del empleador, o, en caso el empleador sea inexistente, el Reporte SUNAT que respalda dicho estado y condición; y, 3) Reporte de historia previsional en el SNP del afiliado, en caso corresponda.

viii. Inciso j): Declaración Jurada de la AFP evidenciando, bajo su responsabilidad, la falla, error, omisión o fraude en el proceso de afiliación electrónica y el periodo de ocurrencia; adjuntando la relación de las personas afiliadas durante el periodo de falla del proceso de afiliación electrónica.

5. Sustituir el primer párrafo del Artículo 52A°, bajo el siguiente texto:

Artículo 52A°.- Procedimiento por la AFP. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a la AFP de la resolución que declara la nulidad de la afiliación por parte de la Superintendencia, por alguna de las causales señaladas en los incisos a), b), g), h), i) o j) del Artículo 51°, la AFP debe seguir el siguiente procedimiento:

(…)

6. Sustituir el primer párrafo e incorporar un último párrafo en el Artículo 53°, bajo el siguiente texto:

Artículo 53°.- Devolución de aportes. En los casos de las causales señaladas en los incisos a), b), g), h), o j) del Artículo 51°, la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes de culminado el plazo para la transferencia de comisiones y primas a que se refiere el Artículo 52A°, debe devolver los aportes de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

Para los casos en que la afiliación haya sido declarada nula como consecuencia de la causal a que se refiere el inciso i) del Artículo 51°, la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes de culminado el plazo para la transferencia de comisiones y primas a que se refiere el literal d) Artículo 52A debe: a) devolver al empleador, quien originó la afiliación, los aportes que hubiera pagado bajo la modalidad de aportes en exceso; y, b) el saldo de aportes en la CIC del afiliado deben ser devueltos conforme a lo señalado en el primer párrafo.

7. Sustituir el primer y segundo párrafo del Artículo 54°, bajo los textos siguientes:

Artículo 54°.- Regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

En el caso de las solicitudes de nulidad de afiliación presentadas bajo los incisos a) o j) del Artículo 51°, la AFP debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2.1. del Artículo 2° de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT. La AFP con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP.

En el caso de las solicitudes de nulidad de afiliación presentadas bajo los incisos b), g), o h) del Artículo 51°, el empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2.2. del Artículo 2° de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT. El empleador con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP.

(…)

8. Incorporar el Subcapítulo XII, referido al procedimiento operativo para la acreditación de la transferencia de los pagos indebidos efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, al Capítulo II, bajo los textos siguientes:

SUB CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS A LAS AFP CORRESPONDIENTES A APORTES INDEBIDOS EFECTUADOS POR EL EMPLEADOR AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – DL 1275

Artículo 171º.- Alcance. El presente subcapítulo se aplica a los recursos identificados y transferidos por la ONP, correspondientes a las aportaciones previsionales de trabajadores afiliados al SPP que hubiesen sido efectuados indebidamente al SNP por los gobiernos regionales y gobiernos locales, de acuerdo a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 1275, Decreto que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los mencionados gobiernos, y de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 165-2017-EF, que establece los criterios para la transferencia de los pagos indebidos efectuados al SNP, así como por el Decreto de Urgencia 030-2019, que establece la prevalencia del acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II sobre los mencionados criterios.

Los recursos transferidos por la ONP, bajo las normas antes señaladas, los cuales no consideran suma alguna por concepto de intereses, moras o multas, no extingue la obligación previsional de los empleadores conforme a lo señalado por el Artículo 5° de la Ley del SPP.

Artículo 172º.- Determinación de la remuneración del afiliado. Con base en la información remitida por la ONP de los aportes a ser devueltos, a que se refiere el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe considerar como remuneración del afiliado aquella calculada a partir del referido aporte indebido informado por la ONP. No obstante, en caso la AFP tenga registrada una deuda previsional sustentada con boletas de pago del trabajador u otro documento que le genere certeza legal, que señale una remuneración mayor, prima la remuneración registrada por la AFP.

Artículo 173º.- Generación de deuda cierta. La AFP debe generar deuda cierta sobre la base de la remuneración determinada en el Artículo 172°, únicamente por aquellos aportes que corresponden a afiliaciones vigentes, aplicando las tasas de cada uno de los componentes del aporte obligatorio del mes de devengue declarado por la ONP, acorde con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley del SPP, y siendo de aplicación lo establecido por el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título, referente a cobranza de aportes impagos.

Artículo 174º.- Acreditación de aportes. Para efectos de la acreditación de los recursos transferidos por la ONP, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe cumplir con lo siguiente:

a) Para la distribución del importe transferido, se debe considerar únicamente el componente nominal de la deuda, teniendo en cuenta el siguiente orden: en primer lugar, se debe considerar el componente correspondiente al fondo de pensiones, luego la prima de seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y finalmente la comisión o retribución de la AFP.

b) En caso exista un saldo diferencial en exceso respecto del importe nominal de la deuda, éste debe ser destinado a la sub cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 30 de la Ley del SPP; caso contrario, es aplicado a la sub cuenta de aportes voluntarios con fin previsional.

Una vez definida la distribución de los recursos transferidos por la ONP, estos deben ser acreditados como aportes en defecto respecto del total de deuda nominal e interés moratorio, dentro de un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir del día de haber recibido la respectiva transferencia.

Artículo 175º.- Deuda generada por aportes indebidos acogida al REPRO-AFP y/o REPRO AFP II.

La AFP debe remitir a la ONP la relación de trabajadores y periodos acogidos al REPRO-AFP y REPRO AFP II por entidad, a fin de que la ONP proceda con la transferencia directa, únicamente por los aportes indebidos que no fueron acogidos.

Artículo 176º.- Afiliación no vigente. En caso la transferencia de los pagos indebidos, por parte de la ONP hacia la AFP, corresponda a los aportes de trabajadores que no se encuentran afiliados al SPP, la AFP debe devolver a la ONP el importe recibido, así como la rentabilidad generada, por medio del canal dispuesto en el Artículo 178.

Artículo 177º.- Acreditación de recursos correspondientes a otra AFP. En caso una AFP reciba de la ONP aportes correspondientes a periodos de devengue en los que el afiliado se encontraba en otra AFP, en coordinación con dicha AFP, debe determinar la distribución del aporte conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del Artículo 174. Sobre la base de la distribución resultante, la AFP receptora debe acreditar la parte correspondiente al fondo de pensiones y al aporte voluntario, en caso corresponda; siendo que la parte correspondiente a la prima y comisión debe ser transferida a la AFP de origen mediante rezagos, la cual debe actualizar el saldo de la deuda.

En caso el afiliado favorecido por la devolución de recursos por parte de la ONP se haya traspasado, la AFP de origen debe trasladar los recursos correspondientes al fondo de pensiones a la AFP de destino mediante el proceso de rezagos.

Artículo 178º.- Deuda pagada antes de la transferencia de la ONP. Con base en la información remitida por la ONP, a que se refiere el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe identificar aquellos aportes que hubiesen sido completamente pagados antes de dicha transferencia, y comunicar a esta entidad sus detalles, dentro de los 60 días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente artículo, a fin de que estos aportes no sean transferidos.

Cuando la transferencia de la ONP involucre un aporte que fue pagado o regularizado de forma previa, mediante un procedimiento distinto al REPRO AFP, dispuesto mediante DL 1275, o REPRO AFP II, dispuesto mediante DU 030-2019, la AFP debe proceder de la siguiente forma:

a) En caso se observe deuda por defecto, el monto transferido sirve para cancelar la deuda actualizada, debiendo ser acreditado conforme al orden de prelación dispuesto por el inciso a) del Artículo 174. Y en caso exista un saldo diferencial a favor, este deberá ser considerado como aporte en exceso.

b) En caso no se observe deuda por defecto, el monto transferido debe ser considerado como aporte en exceso.

El aporte en exceso a que se refiere el párrafo anterior debe ser devuelto a la ONP en un plazo no mayor de 30 días calendario. La AFP debe devolver el aporte en exceso a la ONP haciendo uso del mecanismo para la transferencia de aportes por libre desafiliación informada de que trata el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007 y sus normas modificatorias.

Artículo 179º.- Información para el afiliado. La información de los recursos acreditados en la CIC de los afiliados debe ser reportada a través del Estado de Cuenta. Adicionalmente, la AFP debe comunicar, a través de los medios que considere conveniente, el estado de los aportes a ser transferidos por la ONP detallando la fecha de su transferencia o, de ser el caso, la situación de acogimiento al REPRO-AFP o REPRO AFP II.

9. Incorporar la Septuagésima Disposición Final y Transitoria bajo el texto siguiente:

Septuagésima.- Aportes transferidos por la ONP que fueron acogidos al REPRO-AFP y/o REPRO AFP II. En caso la ONP hubiese transferido a la AFP aportes que fueron acogidos al REPRO-AFP o REPRO AFP II antes de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN SBS Nº 02100-2021, la AFP debe realizar lo siguiente:

a) En el último día hábil del mes de entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN SBS Nº 02100-2021, la AFP debe valorizar los aportes transferidos junto con la rentabilidad generada en el Fondo Puente por el periodo de permanencia y, en forma coordinada con las demás AFP, identificar si dicho monto es suficiente para cancelar cuotas completas pendientes de pago del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II de cada Entidad.

b) En caso el monto sea suficiente, las AFP deben retirar el monto del Fondo Puente y efectuar el pago en forma conjunta, de manera que cada AFP reciba el importe correspondiente a la sub cuota de cada Entidad; caso contrario, el importe transferido se considera como saldo en exceso y es devuelto a la ONP, en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles identificada la condición del aporte indebido.

La aplicación del pago a las cuotas del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II debe ser realizado de tal forma que permita utilizar el máximo importe posible. El referido pago no debe ser considerado como pago adelantado, por lo que no se efectúa ningún descuento del interés de fraccionamiento.

La AFP debe comunicar a sus afiliados cuyos aportes se encuentren dentro de lo dispuesto en la presente disposición, la situación de tales aportes, bajos los medios establecidos por la administradora.

Artículo Segundo.- Modifíquese el Anexo N° 1 de la Circular N° AFP-109-2010 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:

1. Incorporar el Código Operacional “13 – Aportes transferidos por la ONP- DL1275” dentro del Grupo “Aportes Regulares (0_)”.

2. Incorporar el código “26 – Intereses moratorios de aportes transferidos por la ONP – DL 1275” dentro del Grupo “Regularizaciones (5_).

Artículo Tercero.- Derogar la Tercera Disposición Final y Transitoria de las “Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP II)”, aprobado por Resolución SBS N° 1227-2020.

Artículo Cuarto.- Lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo Primero es también aplicable a las solicitudes de nulidad presentadas ante las AFP en situación de trámite a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo Quinto.- Precisar los alcances de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 130-A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes, bajo el texto siguiente:

“No puede ser aliado comercial ninguna de las entidades referidas en el artículo 16 de la Ley del SPP que se encuentre vinculada o forme parte del mismo grupo económico que la AFP.”

Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo Primero.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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