Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 012-2016-IN
DECRETO SUPREMO 021-2025-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo V del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, señala que es atribución del Estado, ejercida por la Policía Nacional del Perú que faculta el uso de la fuerza de manera legítima en el cumplimiento de sus competencias, funciones y atribuciones, para la conservación del orden interno y el orden público con la finalidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado dentro del orden constitucional, ejerciéndose con pleno respeto de los derechos fundamentales y en el marco de las normas sobre la materia;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, establece el marco legal que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú;
Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2016-IN se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N º 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, el cual desarrolla y establece los procedimientos, las reglas y las normas para la aplicación del mencionado Decreto Legislativo, en el ejercicio de sus competencias, funciones y atribuciones establecidas por ley;
Que, el Decreto Legislativo N° 1186 ha sido modificado, entre otras, por la Ley N° 32291, Ley que modifica el Decreto Legislativo 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, para precisar el uso de armas letales y no letales e incorporar el uso de armas de fuego en caso de flagrante delito;
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Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32291, señala que el Poder Ejecutivo, con el refrendo del Ministerio del Interior, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 012-2016-IN, a las modificaciones dispuestas en la referida Ley N° 32291, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor;
Que, en virtud de la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32291, corresponde adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2016-IN;
Que, la presente norma se encuentra excluida del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante), al encontrarse comprendida dentro del supuesto previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley general de mejora de la calidad regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM; conforme al pronunciamiento de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de fecha 12 de diciembre de 2025;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú; el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú; y la Ley N° 32291, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, para precisar el uso de armas letales y no letales e incorporar el uso de armas de fuego en caso de flagrante delito;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 6, 8 y 9 e incorporar el artículo 11-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2016-IN.
Artículo 2.- Finalidad
Adecuar el actual Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2016-IN, a las últimas modificaciones efectuadas por la Ley Nº 32291, que han generado cambios en la normativa aplicable al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú; fortaleciendo la institucionalidad policial y garantizando un marco normativo íntegro y alineado con el ordenamiento jurídico vigente, con un impacto significativo positivo en la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2016-IN
Modificar los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2016-IN, en los siguientes términos:
“Artículo 6.- Consideraciones
Para la aplicación e interpretación de los principios de uso de la fuerza contenidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo, deberá tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
6.1. Para el principio de legalidad:
a. La legalidad implica la sujeción de la fuerza pública al mandato de la ley. La atribución de emplear la fuerza contra las personas tiene límites, condiciones y protocolos, explícitos y previamente establecidos, para el ejercicio legítimo de este recurso.
b. El objetivo legal es la finalidad a la que se dirige el uso de la fuerza. El uso de la fuerza debe estar amparado en normas jurídicas constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas o directivas, dentro de las facultades atribuidas a la Policía y de acuerdo con los fines para que les fueron conferidas.
c. Los medios de policía son las armas letales o no letales, los equipos, los accesorios y otros elementos de apoyo, autorizados o proporcionados por el Estado, que emplea el personal policial para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.
d. Los métodos constituyen la forma de actuación policial en el cumplimiento del deber, establecidos en los manuales de procedimientos operativos, directivas o protocolos, compatibles con la normatividad interna e internacional que obliga al Estado en materia de derechos humanos.
6.2. Para el principio de necesidad:
a. El nivel de cooperación, resistencia activa o pasiva, agresión o grado de oposición, que realiza un presunto infractor frente a una intervención de la autoridad policial, tomando en cuenta la peligrosidad de su accionar, los elementos que emplee, la intensidad de la agresión y las condiciones del entorno en que se desarrolla.
b. La condición del entorno es la situación específica relacionada al espacio geográfico, configuración urbana o rural y la situación social que rodea la intervención policial. Es un factor que puede incidir en el nivel de resistencia y el uso de la fuerza.
6.3. Para el principio de proporcionalidad:
a. En la aplicación del principio de proporcionalidad, el nivel de fuerza y los medios empleados para alcanzar el objetivo legal buscado deben ser concordantes y proporcionales a la resistencia ofrecida, la intensidad de la agresión o amenaza, la forma de proceder y el peligro que representa la persona a intervenir o la situación por controlar.
b. La proporcionalidad se establecerá entre los bienes jurídicos que se defiendan, los bienes jurídicos por afectar y los medios que se disponen para tal defensa, excluyéndose el criterio de igualdad de medios.”
“Artículo 8.- Niveles de resistencia
8.1 La aplicación de la fuerza en el control de presuntos infractores de la ley implica siempre oposición de parte de éstos, lo que se manifiesta en diferentes niveles de resistencia pasiva o activa.
8.2 El personal policial al intervenir a una o varias personas en el cumplimiento de sus funciones, deberá hacer un uso diferenciado y progresivo de la fuerza considerando los siguientes niveles de resistencia:
a. Resistencia pasiva:
1. Riesgo latente. Es la amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial. Está relacionada con la condición y configuración geográfica, entorno social, económico y actividad delictiva permanente o eventual y que determina el nivel de respuesta policial.
2. Cooperador. Acata todas las indicaciones del efectivo policial sin resistencia manifiesta durante la intervención. Debe entenderse como el ciudadano, presunto infractor de la ley, que mantiene respeto hacia el acto de autoridad cumpliendo las indicaciones que el efectivo policial le da para garantizar el orden e incluso efectuar un arresto.
3. No cooperador. No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede. Es la actuación del ciudadano, presunto infractor de la ley, que se evidencia en una desobediencia manifiesta hacia el acto de autoridad, sin llegar a la agresión física y que puede expresarse verbalmente.
b. Resistencia activa:
1. Resistencia física. Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico. Es la conducta del ciudadano presunto infractor de la ley que se expresa en la oposición física, en la sujeción a elementos materiales que evitan su traslado o en el empleo de cualquier medio para impedir la acción policial de control físico.
2. Agresión no letal. Se agrede físicamente al personal policial o a personas involucradas en la intervención mediante el empleo de la fuerza corporal u objeto que atenta contra la integridad física, sin generar un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.
3. Agresión letal. Acción que pone en peligro real e inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención; o, cuando la persona utilice en el mismo lugar de la intervención armas de fuego, armas letales inoperativas, armas falsas u otros elementos de evidente peligrosidad. Es la conducta del ciudadano presunto infractor de la ley que mediante cualquier acción pone en peligro real e inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención; o hace presumir al efectivo policial que su vida o la de otra persona se encuentran en grave riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 del Decreto Legislativo.”
“Artículo 9.- Niveles del uso de la fuerza
Los niveles de uso de la fuerza aplicados por el personal de la Policía Nacional del Perú deben ser proporcionales a los niveles de resistencia activa o pasiva del infractor o intervenido:
a. Niveles Preventivos:
1. Presencia policial. Entendida como demostración de autoridad del personal de la Policía Nacional del Perú uniformado, o debidamente identificado con dispositivos con la palabra policía, su placa insignia y carnet de identidad, debidamente equipado, en actitud de alerta y realizando un control visual, que previene y disuade la comisión de una infracción o un delito.
2. Verbalización. Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el uso de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las personas a intervenir, facilitando su control individual o grupal. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles de uso de la fuerza.
3. Control de Contacto. Es el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos sin llegar al control físico.
b. Niveles reactivos
1. Control físico. Es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones.
2. Tácticas defensivas no letales. Es el uso de medios no letales de la Policía Nacional del Perú para contrarrestar o superar el nivel de agresión o resistencia que atenten contra el orden público y la seguridad ciudadana.
3. Fuerza letal: Es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional del Perú contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas.”
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Artículo 4.- Incorporación del artículo 11-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2016-IN.
Incorporar el artículo 11-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2016-IN, en los términos siguientes:
“Artículo 11-A.- Abatimiento en defensa propia en casos de flagrancia
11-A.1. En los casos de flagrancia, cuando se utilicen armas de fuego, armas letales inoperativas, armas falsas u otros elementos de evidente peligrosidad, que pongan o hagan presumir al efectivo policial que su vida o la de otra persona se encuentran en grave riesgo, este último puede abatir, a través de los medios de policía, al agresor en el lugar de los hechos, considerándose esta acción como defensa propia, referida en el literal a) del numeral 8.3. del artículo 8 del Decreto Legislativo y en el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del presente Reglamento.
11-A.2. La actuación del personal de la Policía Nacional del Perú, en la situación señalada en el numeral precedente, debe observar lo prescrito en los artículos 4 y 6 y en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo, y se realiza excepcionalmente, cuando sea estrictamente necesario y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas.”
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe); y en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior
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