Ministerio Público debe indemnizar a exfiscal con S/70 000 por daño moral al ser retirado del cargo sin motivación durante gobierno «de facto» [Casación 4393-2013, La Libertad]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, a criterio de este Tribunal Supremo la sentencia de la Sala Superior incurre en grueso error. En efecto, ella se sustenta en que como no se dijo al demandante “corrupto” de manera específica en los decretos leyes de reorganización, no se le generó aflicción o sufrimiento. Nada más equivocado, en principio, porque tratándose de leyes (aunque elaboradas por un gobierno de facto) ellas respondían a criterios de generalidad y no de especificidad; segundo, porque a pesar de ello las 3 normas de reorganización que motivó que se echara de su labor como Fiscal al demandante, indicaba claramente que se emitía para “moralizar la administración de justicia”, luchar contra “la corrupción” y “sancionar drásticamente todos los casos de inmoralidad y corrupción en la administración pública” (Decreto Ley N° 25418). En esas condiciones ¡quiénes eran los corruptos? ¿Los que se quedaban en la Fiscalía o los que eran echados de ella? Un simple análisis permite colegir que tal imputación se hacía a los que eran expulsados de la institución. Finalmente, porque las máximas de experiencia permiten sostener razonablemente que un funcionario estatal que es destituido de su labor, sin debido procedimiento administrativo ni derecho de defensa, en circunstancias que un gobierno de facto denigra a los funcionarios del Ministerio Público como corruptos, sufre un daño cierto que afecta su estructura sentimental y lo lanza, al mismo tiempo, al escarnio de los demás. Es, atendiendo, a lo expuesto que este Tribunal Supremo considera que se ha acreditado debidamente la existencia de daño moral, conforme al artículo 1322 del Código Civil.


Sumilla: Indemnización por Daño Moral. El daño moral es aquella aflicción o sufrimiento de orden transitorio que no surge de afección patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en relación. Es, además, un daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por lo tanto, de difícil percepción y de aún más difícil cuantificación. Pero que esto sea así no significa que el referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las máximas de experiencia. 
CC. Art. 1322, 1332, 1985.
Indemnización por daño moral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4393-2013
LA LIBERTAD

Indemnización por Daño Moral

Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos noventa y tres – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO. 

En el presente proceso de indemnización por daño moral, el demandante H.E.P.U ha interpuesto recurso de casación (página trescientos dieciséis), contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece (página doscientos cincuenta), dictada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia de primera instancia del uno de octubre de dos mil doce (página ciento cuarenta y cuatro), que declara fundada en parte la demanda, reformándola declara infundada la demanda de indemnización por daño moral, en los seguidos contra el Ministerio Público y otro.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA.

Por escrito de página diecisiete, subsanado mediante escrito de la página cuarenta y uno, Eduar Jesús Salazar Sánchez, en representación de H.E.P.U, interpone demanda de indemnización por daño moral solicitando se le pague la suma de S/. 700,000.00 (setecientos mil nuevos soles), por concepto de indemnización de daño N moral derivado de la expedición de la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 012-92-FN-JFS, del catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, que separó al recurrente del cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalia Provincial Mixta de Pachitea, del distrito judicial de Huánuco Pasco; y de la Resolución Suprema N° 121-92-JUS, de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, que dispuso la cancelación del Título N? 207, expedido a favor del citado magistrado; alegando como sustento de su pretensión que mediante Resolución Suprema N° 228-89-JUS, del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se le nombró Fiscal Provincial Mixto de Pachitea, distrito judicial de Huánuco. Señala que el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos el Expresidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, a través del Decreto Ley N° 25418 “Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” procedió a declarar en “reorganización” varias instituciones del Estado, entre ellas el Ministerio Público, estableciendo de facto un régimen Y jurídico sustentado en un supuesto Estado de Emergencia, bajo el sustento de erradicar, entre otros, la corrupción imperante en la Administración de Justicia. Indica que en ese contexto se promulgó el Decreto Ley N° 25530 y su derogatoria, el Decreto Ley N° 25735, publicados el seis de junio y el veinticinco de setiembre de mil dos. El primero de los dispositivos conformó la Comisión Evaluadora para la investigación de la conducta funcional de los Fiscales mientras que el segundo declaró al Ministerio Público en proceso de reestructuración orgánica y reorganización administrativa. Refiere que la Fiscalía de la Nación y la Junta de Fiscales Supremos expidieron la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 012-92-FN-JFS, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, que nunca fue notificada al recurrente, disponiendo su separación del cargo, cesándolo en el ejercicio de sus funciones. Agrega que también se expidió la Resolución Suprema N° 121-92-JUS, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, disponiendo la cancelación del Título N° 207 de Fiscal. Sostiene que ante ello interpuso demanda de acción de amparo tramitada en el Expediente N° 1229-2001-AA/TC, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil en contra del Estado Peruano y el Ministerio Público. Allí solicitó se declaren inaplicables a su caso dichos Decretos Leyes, la Resolución de Fiscalía N° 012-92-FN-JFS y la Resolución Suprema N° 121-92-JUS. Indica que el Tribunal Constitucional declaró fundada dicha demanda, en consecuencia, inaplicables dichas disposiciones y ordenó su reincorporación en el cargo de Fiscal Provincial Titular, computándose el tiempo no laborado por razón del cese sólo para efectos pensionables. Sostiene que en ejecución de sentencia el Ministerio Público emitió la Resolución de Fiscalía N° 451-2003-MP-FN, del uno de abril de dos mil tres, que le reincorporó a su cargo. Precisa que si bien como efectos y reparadores de la demanda de amparo se consiguió la reincorporación del recurrente como Fiscal Provincial, no se ha reparado de modo alguno el daño moral irrogado, con mayor razón si en la sentencia del Tribunal Constitucional se declaró improcedente el pago de las remuneraciones devengadas. Señala que el presente caso trata de una responsabilidad de tipo contractual, concretamente por la inejecución de obligaciones laborales, puesto que el despido se efectuó contraviniendo no solo el co o laboral, sino también inejecutando obligaciones previstas en normas legales que regulan los supuestos de despido de carácter laboral.

Puntlaliza que el hecho antijurídico que fundamenta la pretensión del actor se centra en la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 012-92-FNJF$ y la Resolución Suprema N° 121-92-JUS, las mismas que cesaron al def andante en su cargo de Fiscal al margen del procedimiento preestablecido por ley; tal hecho fue determinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 1229-2001-AA/TC, del cinco de agosto de dos mil dos. Indica que el daño que se le produce duró desde su cese en el año mil novecientos noventa y dos hasta su reincorporación el uno de abril de dos mil tres, según Resolución 451-2003-MP-FN, del uno de abril de dos mil tres, tiempo en que el demandante estuvo cesado sin percibir remuneración alguna, habiéndose vinculado su cese con actos de corrupción, impidiéndosele además su desarrollo profesional.

[Continúa…] 

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