Minedu debe efectuar pago a hotel por alojamiento a deportistas calificados si sabiendo que no era un hotel de tres estrellas no presentó observación alguna [Exp. 00338-2019-0]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Luego señaló que la Entidad lejos de aplicar lo dispuesto en el artículo 143° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado ante las omisiones del Primer Informe de la Contratista con relación al denominado “Hotel Casa Bonita”, la Entidad demandada no efectuó observación alguna dentro del plazo legal, no acusó, y que el informe que luego efectuó haciendo referencia a dichas omisiones lo hizo casi mes y medio después que la Contratista presentara su Primer Informe. Y lejos de rechazar el servicio utilizó efectivamente los servicios e instalaciones del denominado “Hotel Casa Bonita”, y por ello el Árbitro Único señaló que la Entidad manifestó -tácitamente- que satisfacía su interés según el objeto del Contrato. Finalmente y luego de aplicar de manera supletoria los artículos 1132, 1141 y 1151 y efectuar una interpretación de las mismas; concluyó que la Entidad demandada no había cumplido con el pago correspondiente al servicio prestado por el Demandante para luego ordenar que la Entidad demandada proceda a reembolsar la cantidad descontada al contratista ascendente a la suma de S/ 102,203.60.

Tampoco aprecia este colegiado incongruencia alguna en la posición asumida por el Árbitro Único pues citó las normas del Código Civil antes mencionadas las cuales aplicó supletoriamente al caso en concreto a fin de dar solución a la controversia, aplicación sustentada en el hecho de que la Entidad no ejerció de manera oportuna el derecho que le atribuía el artículo 143° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y en ese escenario correspondía emitir pronunciamiento respecto a la pretensión postulada por la Contratista referida a determinar si la Entidad no cumplió con el pago correspondiente por el servicio prestado por KMJK S.A.C.


Corte Superior de Justicia de Lima
Segunda Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial

El control de la debida motivación, no debe colisionar con el Principio de Irrevisabilidad del criterio arbitral consagrado en el artículo 62 inciso 2 del Decreto Legislativo N° 1071; entendido como aquélla prohibición al juzgador de pronunciarse sobre el fondo de la controversia que fue resuelta en el arbitraje, el cual aun teniendo razones para discrepar de la opinión del o los árbitros en cuanto a la valoración de los hechos y las pruebas presentadas en el expediente, así como de las conclusiones expedidas en el mismo; su labor se encuentra limitada sólo a decidir sobre la validez o invalidez del laudo en base a las causales estipuladas en la ley de la materia.

EXPEDIENTE N° 00338-2019-0
DEMANDANTE : PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS – UNIDAD EJECUTORA 26
DEMANDADA : KMJK S.A.C.
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN N° OCHO
Miraflores, uno de julio de dos mil veintiuno

VISTOS:

1. OBJETO DEL RECURSO

Es materia de pronunciamiento la demanda de Anulación de Laudo Arbitral interpuesta por el MINEDU – Programa Educación Básica Para Todos – Unidad Ejecutora 26 contra el Laudo Arbitral emitido mediante Orden Procesal N° 08 de fecha 12 de marzo de 2019; resolución emitida por el Árbitro Único Reynaldo Bustamante Alarcón. En el proceso arbitral seguido por KMJK S.A.C. contra el MINEDU – Educación Básica Para Todos – Unidad Ejecutora 26.

Interviene como ponente el Sr. Rossell Mercado.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

2.1. Causal de anulación de laudo arbitral invocada

El demandante Programa Educación Básica Para Todos – Unidad Ejecutora 26 solicita la anulación del Laudo Arbitral, por la causal de anulación prevista en el artículo 63, numeral 1, inciso b) del Decreto Legislativo N° 1071, señalando al respecto que el Árbitro Único ha emitido el laudo incurriendo en una indebida motivación y/o falta de motivación interna así como en una motivación incongruente, vulnerando así el derecho al debido proceso, el derecho a la debida motivación de la resoluciones, generando la vulneración de su derecho de defensa.

2.2. Sobre los hechos relevantes expuestos en la demanda.

Que en la presente demanda de anulación del laudo, el Programa Educación Básica Para Todos – Unidad Ejecutora 26 solicita la anulación del laudo arbitral emitido mediante Orden Procesal N° 08 de fecha 12 de marzo de 2019, respecto a lo ordenado en el primer punto resolutivo. Al respecto cabe precisar que el primer punto resolutivo del laudo resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar FUNDADA parcialmente la demanda interpuesta en este arbitraje por KMJK S.A.C en contra del Ministerio de Educación- Programa Educación Básica para Todos- Unidad Ejecutora 026, precisándose que quedan a salvo las pretensiones que dicha Entidad demandada no ha formulado en este arbitraje, en lo que fuere de ley. En consecuencia:
1. Se declara que el Ministerio de Educación – Programa Educación Básica para Todos – Unidad Ejecutora 026 no ha cumplido con el pago correspondiente al servicio prestado por KMJK S.A.C, específicamente en lo que a la liquidación del denominado “Hotel Casa Bonita” se refiere.
2. Se ordena al Ministerio de Educación – Programa Educación Básica para Todos – Unidad Ejecutora 026 que, por esa razón, proceda a reembolsar a KMJK S.A.C el monto que le descontó por ese servicio, ascendente a S/. 102 203.60 (ciento dos mil doscientos tres con 60/100 soles), más los intereses legales correspondientes hasta la fecha efectiva del reembolso.

[Continúa…]

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