Fundamento destacado: Décimo.- Que, de lo antes precisado se advierte que nos encontramos ante un caso de culpa inexcusable, regulada en el artículo 1319 del Código Civil, en tanto el demandado recurrente estaba obligado a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 27011, sin que se haya acreditado la existencia de alguna excusa que lo exima de dicha obligación; pues el tercer párrafo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado (que sustituyó el artículo 140 de la Constitución de 1979) debe ser concordado con el segundo párrafo del mismo artículo, que ordena que el endeudamiento interno y externo del Estado se aprueba conforme a ley. De lo que se colige que no se ha infringido el artículo 1330 del Código Civil (según el cual la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación) en tanto la parte perjudicada ha cumplido con probar la culpa inexcusable en los términos ya expresados; acreditándose el factor de atribución.
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Sumilla: Para que se configure la responsabilidad civil, se requiere la concurrencia de 4 elementos: Antijuricidad, Factor de atribución, Daño causado y relación de causalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. 3629-2014, JUNÍN
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos veintinueve – dos mil catorce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal supremo, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandado Dimas Rudy Aliaga Castro, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la apelada de fojas seiscientos cincuenta, su fecha doce de marzo de dos mil catorce, que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la demanda; en los seguidos con la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Según escrito de fojas ciento veintiséis, la Contraloría General de la República interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones contra Aliaga Castro Dimas Rudy, Melgar Salazar Héctor Andrés, Mayta Inga Apolinario, y otros con la finalidad que se ordene a los demandados, el pago en forma solidaria de la suma ascendente a cuarenta mil trescientos veintitrés con 12/100 nuevos soles (S/. 40,323.12), mas intereses y costos, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1. Se dispuso la ejecución de un examen especial a la Municipalidad Provincial de Huancayo, orientado a determinar si los recursos financieros asignados a dicho gobierno local fueron utilizados adecuadamente; así mismo determinar el grado de veracidad y consistencia de las denuncias presentadas.
1.2. Mediante el Informe Especial N° 115-2002-CG/ORHU de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dos que constituye prueba pre- constituida, la Comisión de Auditoría comunicó de los hallazgos al Alcalde, Regidores, Funcionarios, Ex Funcionarios, Servidores y Ex Servidores de la función edil.
1.3. Los emplazados en sus calidades de Alcalde y Regidores, acordaron por unanimidad aprobar y autorizar un préstamo para financiar el 30% del precio y adquirir un inmueble de propiedad de la empresa “ENCI” en liquidación, según consta el Acta de Sesión de Consejo del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve el mismo que fue adoptado sin previamente premunirse de los informes Técnicos- Legales.
1.4. Acto seguido la Administración Municipal tramitó y obtuvo el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve un préstamo por cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta con 00/100 nuevos soles (SZ. 452,780.00), otorgado por el Banco de la Nación, según consta en el estado de cuenta corriente N° 0381-001148 del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, no se concreto la operación financiera y el mencionado préstamo fue revertido al mismo banco el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ocasionando gastos financieros por la suma ascendente a cuarenta mil trescientos veintitrés con 12/100 nuevos soles (S/. 40,323.12).
1.5. Debe tenerse en cuenta que en el acta de Sesión de Consejo del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que el alcalde expuso sobre el valor del terreno y las alternativas de financiamiento, lo que revela que los miembros del Consejo contaron con una exposición verbal del señor Alcalde y no con un estudio técnico legal que hubiera permitido evaluar y garantizar la factibilidad de la adquisición.
[Continúa…]
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