Banco Continental podrá embargar inmueble integrado en patrimonio familiar por acumulación de predios si deuda le pertenece a uno de los cónyuges [Casación 2150-98, Lima]

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Fundamento Destacado: Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo Tercero, Lima, mil novecientos setenta).

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta.


Casación 2150-98
LIMA

Lima, veinte de enero de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil ciento cincuenta-noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, pronunciada por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho, de fecha ocho de mayo del mismo año, declara infundada su demanda revocatoria seguida contra Luis Alberto Salazar Tafur y Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del Artículo ciento noventicinco del Código Civil, con el fundamento de que con la acción pauliana se persigue la inoponibilidad ante el acreedor de los efectos de cierto acto jurídico que pueda perjudicar su derecho, y que la constitución del patrimonio familiar perjudica su derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges en el bien sobre el que se ha constituido el referido patrimonio familiar y no la ejecución de una medida cautelar como erróneamente interpretan las sedes de instancia.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la acción pauliana, de vieja raigambre romana, que obtuvo su nombre del Pretor que la introdujo en su Edicto (Digesto, Libro Cuarentidós, Título Octavo), prevista en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, es la que tiene el acreedor que ve disminuido el patrimonio de su deudor en forma tal que perjudique el cobro de su crédito, para que se declare la ineficacia, respecto de él, de los actos de disposición de su deudor. Para Josserand presenta los siguientes caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el “fraudator” abusó del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad, (Derecho Civil, Bosch. Buenos Aires mil novecientos cincuenta, Tomo Segundo, Volumen Uno, página quinientos sesentiuno). Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado (Teoría de las Obligaciones, Tomo Segundo, Madrid). Según Colin y Capitant está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento. (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Tercero, Editorial Reus mil novecientos veinticuatro, página ochentidós).

Segundo.- Que, el acreedor tiene un derecho general de garantía sobre los bienes de su deudor, y por eso la Ley le concede determinadas facultades de preservación de éste, como señala el Artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, a las que se agrega la acción pauliana, que no es un privilegio, sino que constituye uno de sus derechos, cuyo objeto es impedir que el fraude de su deudor lo perjudique; es un remedio ante un acto doloso. (ver sobre el tema La Lucha Contra el Fraude Civil de Cirilo Martín Retortillo, Bosch, Barcelona, mil novecientos cuarentitrés).

Tercero.- Que,el Artículo ciento noventicinco del Código Civil adopta los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el “eventus damni” y el “consilium fraudis”; el primero es objetivo y consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.

Cuarto.- Que, estando a la redacción del Artículo ciento noventicinco, bajo comento, establecida por la primera disposición modificatoria del Decreto Legislativo número setecientos sesentiocho, ya no es necesario que el acreedor pruebe el perjuicio, sino que éste se presume al disminuir el patrimonio conocido del deudor, de tal manera que se invierte la carga de la prueba y el acreedor no necesita probar la insolvencia del deudor, y como dice Lohmann, el empeoramiento se produce al haber quedado reducida la garantía patrimonial conocida que respaldaba la responsabilidad. (El Negocio Jurídico, Grijley, Segunda Edición, mil novecientos noventicuatro, página cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos veinticinco).

Quinto.- Que, el otro requisito se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; deberes de conocimiento que señala Lohmann “viene a explicarse como carga de previsión, y no se exige que el deudor tenga en mente la determinación resuelta y de mala fe, mediante la ocultación de su patrimonio, escondiéndolo y poniéndolo fuera del alcance del acreedor; no se requiere que se hagaex profesopara perjudicar, inclusive puede haber procedido de buena fe, no obstante lo cual el acto es impugnable, si fuera gratuito, o de ser oneroso, si el adquirente actúa de mala fe” (Obra citada, página cuatrocientos veintinueve).

Sexto.- Que, la acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y sólo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores. Esto a diferencia de lo establecido en el Código Civil de mil novecientos treintiséis que le daba el carácter de revocatoria y de anulabilidad y cuyos efectos aprovechaban todos los acreedores, como resulta de sus Artículos mil noventiocho, mil noventinueve, mil ciento uno y mil ciento veinticinco inciso segundo. Los hermanos Mazeaud consideran que la acción pauliana sólo favorece al acreedor que la ejercita, y que el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquier otra persona (Lecciones de Derecho Civil, Buenos Aires mil novecientos cincuentinueve, Parte Segunda, Volumen Tres, página doscientos setentidós).

Séptimo.- Que, en el caso de autos, el deudor ha constituido con su cónyuge, en favor de ambos, patrimonio familiar sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble, como se ha establecido en las sentencias de mérito (motivo segundo respectivamente), de tal manera que es inembargable, como establece el Artículo cuatrocientos ochentiocho del Código Civil.

Octavo.- Que, como obliga el Artículo cuatrocientos ochentinueve “in fine” del acotado, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada, en este caso, de los beneficiarios.

Noveno.- Que, la demanda para que se declare la ineficacia frente al Banco demandante de la constitución de patrimonio familiar hecha por los demandados, ha sido desestimada por la consideración de la apelada, que la de vista hace suya, que la deuda es personal del codemandado Luis Alberto Salazar Tafur, y que el inmueble no es un bien propio sino de la sociedad conyugal constituida con doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte, por lo que el cobro del crédito que tiene el Banco demandante en relación al demandado y respecto al predio sublitis se encuentra supeditado a la liquidación de la sociedad conyugal formada por los demandados, por alguna de las causales de fenecimiento previstas en el Artículo trescientos dieciocho del Código Civil(1).

Décimo.- Que, hay error en ese razonamiento, por las siguientes consideraciones: a) la sociedad conyugal puede subsistir aun cuando se liquide la sociedad de gananciales y ésta, además de las causales señaladas en el Artículo trescientos dieciocho citado, puede liquidarse por declaración de insolvencia de uno de los cónyuges, como establece el Artículo trescientos treinta del mismo Cuerpo de Leyes, concordante con los Artículos ciento quince y ciento veintisiete del Decreto Legislativo número ochocientos cuarenticinco; b) de tal manera que nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia; y c) la acción pauliana no es de cobro, sino que para poder ejercitar las acciones sobre aquellos bienes que por un acto fraudulento se han puesto fuera del alcance el acreedor, es necesaria una declaración previa de ineficacia del acto.

Décimo Primero.- Es evidente que el matrimonio produce una modificación en la capacidad de obrar de los cónyuges y una alteración de la legitimación de ambos para realizar actos patrimoniales, siendo que la sociedad de gananciales constituye el régimen general, de acuerdo al cual se constituye un estado patrimonial, con bienes, derechos, obligaciones, cargas y régimen específico, sin atribución de cuotas, en lo que el Artículo sesentiocho del Código Procesal Civil(2) denomina patrimonio autónomo, que permanece hasta su disolución.

Décimo Segundo.- Que, el hecho de que la sociedad conyugal y más propiamente la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, no puede entenderse como que se encuentra fuera del comercio de los hombres, o que se ha formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar su acreencia sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales.

Décimo Tercero.- Que, elpatrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, el tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de mil novecientos treintiséis, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarumde León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra”, “la finca en que habita toda una familia y de cuyos frutos saca íntegramente, o al menos en parte, lo necesario para vivir”. (Ver Familia y Propiedad, de José Castán Tobeñas, Madrid mil novecientos cincuentiséis).

Décimo Cuarto.- Que, es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el Artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia sólo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución (Derecho Familiar Peruano, Tomo Tercero, Lima, mil novecientos setenta).

Décimo Quinto.- La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, por lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los cónyuges sobre el bien, por lo que debe ampararse la acción interpuesta; por estas consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto, NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho y reformándola declararon FUNDADA la demanda de fojas diecinueve, y en consecuencia que carece de eficacia respecto del Banco Continental, el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Uno número ciento doce, manzana B, lotes tres, cuatro y cinco de la urbanización Monterrico Chico, del distrito de Santiago de Surco, realizado por los demandados don Luis Alberto Salazar Tafur y doña Rosario Maritza de Sousa Ferreyra Ugarte a su favor por escritura pública de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiséis, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Luis Alberto Salazar Tafur sobre revocatoria de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SáNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRíA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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