Corresponde pensión alimenticia para cónyuge si existe desigualdad económica tras separación de hecho [Casación 413-2018, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- Que, respecto a la pensión de alimentos, debe tenerse en cuenta que la reconviniente conforme el Informe médico obrante a fojas ciento uno ha sido diagnosticada con: Gonartrosis bilateral y Coxartrosis; con el informe médico obrante a fojas ciento ochenta y uno, artrosis interfalangica distal dedos mano, pinzamiento grada Hoffa rodilla izquierda, artrosis femoropatelar IV rodilla derecha, osteofitos acromioclavicular húmero derecho, bursitis trocanterica bilateral, sinovitis ligamento redondo cadera derecha; del informe médico obrante a fojas ciento ochenta y dos, osteopenia, lesión meniscal, artrosis de rodillas, artrosis de cadera y tendinitis de muslo; enfermedades que requieren de tratamiento médico que no está en condiciones de asumir, pues como se constató con el Oficio N° 150-SGP-GAP-GCGP-ESSALUD-2015, no se encuentra registrada en la base de datos de información personal, y con Carta N° 2274- OAREBAGLIATI, no se encuentra inscrita en EsSALUD como asegurada regular titular, ni como derecho habiente, por tanto viene asumiendo su tratamiento a través del seguro particular de su hija, y si bien como ella ha indicado viene siendo apoyada por su hija y su progenitora, tiene sentimientos de incertidumbre al haber sido desprotegida económicamente, pues no genera ingresos propios. Por tanto, en aras de la solidaridad familiar, y ante el estado de necesidad de la reconviniente, a fin de equilibrar la desigualdad económica luego de haberse separado del demandante es que corresponde fijar una pensión alimenticia a favor de la demandada.


Sumilla: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. La indemnización a favor del cónyuge perjudicado reviste especial relevancia, atendiendo a que responde al principio de solidaridad familiar, y tiene como fin restaurar el equilibrio en las desigualdades económicas posterior a la disolución del matrimonio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 413-2018, Lima

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número 413-2018, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de divorcio por la causal de separación de hecho, el demandante Manuel Enrique Vera Paredes, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas setecientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos sesenta, en el extremo que revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos noventa y uno, reformándola, declara fundada la reconvención interpuesta por Myriam Constantina Echegaray Terrazas, por la causal de adulterio y fundadas las pretensiones accesorias, fijando una indemnización de treinta mil soles (S/ 30,000.00) y se ordena que el reconvenido Manuel Enrique Vera Paredes pague a favor de la reconviniente Myriam Constantina Echegaray Terrazas la indicada suma por ser la cónyuge perjudicada.

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II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas veintiséis, Manuel Enrique Vera Paredes interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra Myrian Constantina Echegaray Terrazas, pretendiendo que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, ante la Municipalidad Provincial de San Ramón- Juliaca, por la causal de separación de hecho, y como pretensión accesoria el fenecimiento de la sociedad de gananciales, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere que por incompatibilidad de caracteres decidió retirarse del hogar conyugal desde el año dos mil dos, siendo que hasta la fecha no han vuelto a convivir bajo el mismo techo, quedándose la demandada a vivir en el domicilio conyugal conjuntamente con su hija (que al momento de la interposición de la demanda tiene treinta y cinco años), siendo ese inmueble el que le fuera adjudicado en su momento por su condición de militar en actividad, y que es pagado en su totalidad por su persona, a través de los descuentos que se le realizan en planillas, inclusive en la actualidad. Indica además que tanto la demandada como el recurrente han tenido salidas y entradas al país, en fechas distintas, probándose con ello que no hacen vida en común, desvirtuándose así la existencia de algún viaje de placer o reconciliación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION

Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y nueve, Myrian Constantina Echegaray Terrazas contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:

– No es cierto que el demandante se haya retirado del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres, sino que hizo abandono injustificado de la casa conyugal en el año dos mil dos, cuando viajó a Alemania y retornó a vivir a la ciudad de Arequipa, lo que fuera denunciado ante la Comisaría de Jesús María.

– Indica también, que desde que su cónyuge las abandonó, sólo cada dos o tres meses les daba una mensualidad, pero desde diciembre del dos mil cuatro se sustrajo de todas sus obligaciones, incluso las económicas, dejando a su hija y a su persona con muchos apremios económicos, pues en el año mil novecientos noventa y ocho la obligó a renunciar a su centro de trabajo para dedicarse exclusivamente a su hogar, pero que no obstante ello, siempre se las ingenió para cubrir las necesidades básicas de su hija, hasta que pudo valerse por sí misma.

– Con relación al inmueble ubicado en la Residencial Salaverry, Block 29, departamento 503 del Distrito de Jesús María, es falso que haya sido pagado en su totalidad por el demandante, por cuanto aún no se encuentra totalmente cancelada, pues fue adquirido al crédito, existiendo en la actualidad una deuda que se tiene que asumir, así como que el pago de la inicial fue asumido por sus padres con la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos ($ 7,500.00) porque deseaban que su nieta tenga un lugar digno donde vivir.

– Señala asimismo, que con fecha veinticinco de abril del dos mil tres, ambos en un acto voluntario de liberalidad otorgaron en anticipo de legítima el inmueble en referencia a favor de su única hija, por lo que dicho inmueble ya salió de la esfera del patrimonio de la sociedad conyugal y ya no tendría que ver nada en el presente proceso.

– Refiere que desde el inicio de su relación con el demandante, se vio seriamente afectada por su conducta agresiva, habiendo sido víctima de maltratos psicológicos como físicos, lo que nunca denunció porque no sólo le tenía mucho miedo, sino que no quería truncar su carrera militar.

Asimismo, formula reconvención por la causal de abandono Injustificado de la casa conyugal y adulterio, con las pretensiones accesorias de indemnización por daño psicológico y daño moral, como también por alimentos en una suma no menor a los cinco mil nuevos soles mensuales a su favor, señalando que:

– Con su cónyuge han vivido en el mismo domicilio hasta el mes de enero del dos mil dos en que de manera intempestiva, injustificada y unilateral abandona el hogar conyugal, sin que hasta la fecha cumpla con sus obligaciones que como esposo le corresponde hacía la recurrente, sin importarle que se encuentra enferma, con una edad avanzada y desprovista de algún medio que le permita obtener ingresos.

– En la actualidad el demandado tiene una relación extramatrimonial con la señora Carmen Flor Espinoza Delgado con quien habría procreado dos hijos de cuatro y tres años de edad, lo que recién tomara conocimiento hace dos meses a raíz de los medios de comunicación, por lo que mal se haría amparar su demanda por la causal de separación de hecho, por existir otras dos causales de divorcio originadas por el demandado, siendo ella la cónyuge inocente y perjudicada no sólo por el abandono injustificado sino por su infidelidad.

3. CONTESTACIÓN DE RECONVENCIÓN

Mediante escrito obrante de fojas ciento veinticuatro, el demandante Manuel Enrique Vera Paredes, absuelve la demanda reconvencional planteada, indicando que:

– La hija de ambos tiene en la actualidad treinta y seis años de edad, que ha aportado hasta el año dos mil cuatro, cuando su referida hija tenía entre veinticuatro y veintiséis años de edad, habiendo quedado satisfechas sus obligaciones más allá de los dieciocho años de edad.

– En cuanto a la demandada y ahora reconviniente es cierto que desde que se separó e incluso antes no hubo necesidad de asistirla porque ella es una persona que perfectamente se genera sus recursos,

– El departamento donde vive su cónyuge con su hija era el domicilio conyugal que le fuera adjudicado por su condición de militar en actividad, el que fue pagado en su totalidad por su persona a través de los descuentos que se le realizan por planilla, lo que hasta la actualidad lo sigue pagando.

– Indica también, que la procreación de hijos fuera de matrimonio es un hecho cierto, los que fueron procreados mucho tiempo después de la separación con la demandada, lo que ella tuvo conocimiento oportunamente y consintió ese hecho debido a que ya no constituían una familia, quedando obsoleta dicha causal; teniendo la causal de adulterio un plazo para ser invocada por lo que ya habría caducado.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número trece, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y seis, se fijó como puntos controvertidos:

DE LA DEMANDA.

1) Determinar si los cónyuges se encuentran separados por más de dos años a fin de disolver el vínculo matrimonial por la casual de separación de hecho. 2) Determinar si la parte demandante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, conforme lo dispone el artículo 345 A del Código Civil. 3) Determinar si alguno de los cónyuges sufrió algún perjuicio por la separación de hecho, a fin de otorgarle una indemnización. 4) Establecer si es procedente el fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales.

DE LA RECONVENCIÓN.

1) Establecer si el cónyuge don Manuel Enrique Vera Paredes abandonó el hogar conyugal sin causa justificada y por un periodo de más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo, a fin de disolver el vínculo matrimonial por la casual de abandono injustificado de la casa conyugal. 2) Establecer si el cónyuge don Manuel Enrique Vera Paredes ha mantenido relaciones sexuales con una persona distinta a su cónyuge doña Myrian Constantina Echegaray Terrazas a fin de disolver el vínculo matrimonial por la casual de adulterio. 3) Determinar si la cónyuge doña Myrian Constantina Echegaray Terrazas sufrió algún daño moral y/o psicológico ocasionado por don Manuel Enrique Vera Paredes a fin de otorgarle una indemnización. 4) Determinar las necesidades de doña Myrian Constantina Echegaray Terrazas, así como las posibilidades económicas de don Manuel Enrique Vera Paredes, a fin de establecerse si es procedente fijarle una pensión de alimentos ascendente a la suma de cinco mil nuevos soles mensuales

[Continúa…]

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