Fundamento destacado: 2.19 Asimismo, en virtud de dichas disposiciones legales se ha dispuesto las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta por hostigamiento sexual, son las siguientes:
a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a.
b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a.
c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella.
d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún tipo de comunicación con la víctima.
e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima.
GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL
INFORME TÉCNICO 001132-2020-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: a) Sobre la suspensión de los plazos y de la ejecución de sanciones en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional
b) Sobre las medidas de protección en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual
c) Sobre la suspensión del descanso vacacional y de las licencias en el marco del Estado de Emergencia Nacional
d) Sobre la programación y pago por guardias hospitalarias y comunitarias en el marco del Estado de Emergencia Nacional
e) Sobre la actualización y aprobación de documentos de gestión en las entidades públicas
Referencia : Oficio N° 265-2020-GRA/GRDS/DRS/RSCS-HI/D
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Conchucos Sur de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ancash, consulta a SERVIR lo siguiente:
a) ¿Es aplicable la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria?
b) ¿Las medidas cautelares en qué grado son aplicables ante una falta disciplinaria por hostigamiento sexual?
c) ¿Es procedente la suspensión de las vacaciones y licencias por necesidad de servicio, otorgadas a los profesionales y personal de salud nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y N° 1057 en el marco de la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia Nacional?
d) ¿Procede la suspensión de la sanción con suspensión sin goce de haberes y la incorporación del personal sancionado?
e) ¿Cuál es el margen para la programación de guardias hospitalarias y comunitarias y la característica principal para su determinación?
f) ¿Existe un límite de pago por las guardias hospitalarias y comunitarias realizadas y la responsabilidad de quien programó y aprobó por el límite de guardias hospitalarias?
g) ¿Quién tiene la obligatoriedad de reconocer y abonar el pago por guardias hospitalarias y/o comunitarias realizadas (Red de Salud de origen o la Red de Salud de destino – Transitorio) a razón del Estado de Emergencia Nacional?
h) ¿A quién corresponde la actualización y aprobación de los documentos de gestión (ROF, MOF, CAP, MAPRO, PAP) en una entidad Tipo B?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional
2.4 Sobre el particular, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 000947-2020-SERVIR-GPGSC, respecto a la suspensión de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual se concluyó lo siguiente:
[…]
3.1 Desde el 16 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 044-2020- PCM) hasta el 20 de marzo de 2020 (fecha de publicación del D.U. N° 029-2020), se encontraron suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para inicio del mismo y para el trámite y resolución de los recursos).
3.2 Desde el 21 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia del D.U. 029-2020 hasta los treinta (30) días hábiles posteriores a ésta (conforme a lo señalado en su artículo 28°), se encontraron suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para el inicio de este y para el trámite y resolución de los recursos).
3.3 Por efecto de la prórroga dispuesta mediante el D.U. N° 53-2020, desde el 07 de mayo y por el término de 15 días hábiles se encuentran suspendidos todos los plazos relacionados al PAD regulado por la LSC (incluyendo los plazos de prescripción para el inicio de este y para el trámite y resolución de los recursos), no siendo de aplicación a estos la facultad de la entidad de disponer la no aplicación de la suspensión del plazo, dado que los procedimientos administrativos disciplinarios son instaurado de oficio en congruencia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG.
3.4 En virtud del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, se ha dispuesto prorrogar hasta el 10 de junio del 2020 las suspensiones del cómputo de los plazos regulado en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 (ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM) y regulado en el artículo 28° del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020), respectivamente.
3.5 De acuerdo con el precedente del Tribunal del Servicio Civil, corresponde aplicar la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados.
[…].
2.5 En ese sentido, debe quedar claro que, sin perjuicio de la reanudación del cómputo de los otros plazos suspendidos – en su momento – mediante el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y mediante el artículo 28° del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 (suspensión que aplicaba solo hasta el 10 de junio de 2020, según el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM); el cómputo de los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios continúa suspendido en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (esto es, hasta el 31 de julio de 2020 [1]), ello de conformidad con lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020 [2].
2.6 Ahora bien, a efectos de dilucidar las posibles dudas que podrían generarse con respecto a la aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2020- SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil ha emitido un comunicado publicado el 15 de julio de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano” precisando lo siguiente:
(…)
1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil estableció en el considerando 43 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, fijado como precedente de observancia obligatoria, que para la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos de prescripción debían concurrir de manera conjunta las siguientes dos (2) condiciones: la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y la prórroga del aislamiento social obligatorio (cuarentena).
2. El Decreto Supremo N° 116-2020-PCM prorrogó desde el 1 de julio hasta el 31 de julio del presente año la Declaración del Estado de Emergencia Nacional, pero no extendió el aislamiento social obligatorio (cuarentena) a todo el territorio nacional y, en consecuencia, en estricta concordancia con la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC antes citada, la suspensión del cómputo de plazos de prescripción culminó el 30 de junio de 2020.
3. Sin embargo, el artículo 2º del D.S. Nº 116-2020-PCM dispuso mantener el aislamiento social obligatorio (cuarentena) de manera focalizada en los siguientes departamentos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash. En consecuencia, al concurrir en los departamentos mencionados las dos condiciones consideradas por la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC, la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción se mantiene para estas regiones hasta el 31 de julio de 2020.
2.7 En consecuencia, de acuerdo a lo precisado en el comunicado publicado por Tribunal del Servicio Civil, la suspensión de los plazos de prescripción se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 únicamente en los departamentos descritos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, siendo estos: Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash.
2.8 Respecto a los demás departamentos del territorio nacional, la suspensión de plazos de prescripción a que se refiere la Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC culminó el 30 de junio de 2020. Por tanto, el cómputo de dichos plazos se reanudó a partir del día siguiente a dicha fecha.
Sobre la suspensión de las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario derivada de la suspensión de plazos y la ejecución de sanciones
2.9 Por otro lado, en principio, es oportuno precisar que la suspensión de los plazos en el procedimiento administrativo disciplinario implica únicamente la imposibilidad de computar plazos a efectos de aplicar las consecuencias derivadas del transcurso de estos (por ejemplo, la declaración de prescripción, consentimiento de sanciones por no presentación de recursos, etc.). Por tanto, esta suspensión no supone la restricción o limitación de las facultades inherentes a las entidades públicas que no constituyeran la ejecución de actos basados en el trascurso de plazos.
2.10 Por consiguiente, las entidades que tuvieran denuncias pendientes de atender, así como procedimientos instaurados, pueden continuar con los actos de investigación inherentes al mismo, siempre que ello fuera posible dentro del marco del respeto a las medidas de restricción de tránsito decretadas por el Poder Ejecutivo [3] y siempre que la prosecución del procedimiento no dependiera del vencimiento de un plazo (que pudiera afectar la esfera jurídica del administrado).
2.11 Aunado a lo anterior, deberá tenerse presente que los actos que requieran de notificación al administrado (tales como el acto de inicio, el informe de órgano instructor y la resolución de sanción) no surtirán efecto sino hasta que se cumpla con el referido acto de notificación conforme a las normas que lo regulan.
2.12 Por último, resulta menester señalar que la ejecución de las sanciones disciplinarias, cuya notificación surtió efecto antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional, no se encuentra dentro de los supuestos de suspensión de plazos establecidos en los D.U N° 026-2020 y D.U. N° 029-2020 (cabe indicar que la suspensión de plazos solo aplica a los procedimientos administrativos conforme a las referidas normas).
2.13 En ese sentido, la ejecución de la sanción de suspensión aplicada a un servidor antes del inicio del Estado de Emergencia Nacional continuará surtiendo efectos durante dicho contexto hasta la culminación del periodo de la referida sanción. Así, en caso haya culminado la ejecución de la sanción de suspensión durante el Estado de Emergencia Nacional, corresponderá al mencionado servidor reincorporarse a su respectiva entidad pública para la continuación de la prestación de servicios correspondiente.
Sobre las medidas de protección en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual en el Sector Público
2.14 Al respecto, en primer lugar es de señalar que de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por el Decreto Legislativo N° 1410 [4], para determinar la responsabilidad de un funcionario o servidor público que ha realizado actos de hostigamiento sexual deberá iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario, el mismo que se tramitará conforme las disposiciones del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC).
De ahí, tenemos que, ante la denuncia contra un servidor o funcionario público, indistintamente del régimen laboral o estatutario (D. Leg. 276, 728 y 1057), por actos de hostigamiento sexual se deberá aplicar las disposiciones del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la LSC, salvo en el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.
2.15 Por su parte, SERVIR mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 144-2019-SERVIR/PE formalizó la aprobación de los “Lineamientos para la prevención, denuncia, atención, investigación y sanción del hostigamiento sexual en las entidades públicas” [5] (en adelante los Lineamientos), el cual tiene como finalidad prevenir y sancionar los casos se hostigamiento sexual en las entidades públicas, con el propósito de brindar un ambiente laboral seguro, digno y libre de violencia que promueva el desarrollo integral de los servidores públicos.
2.16 De otro lado, es pertinente agregar que, para aquellas situaciones no previstas para el procedimiento administrativo disciplinario en los Lineamientos, se aplicará supletoriamente las disposiciones del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC, su Reglamento y la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC, conforme lo prevé la Primera Disposición Complementaria de los Lineamientos.
2.17 En ese sentido, ante la denuncia de un caso de hostigamiento y/o acoso sexual, las entidades públicas deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 27942, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIP y los Lineamientos aprobados por SERVIR, así como en la “Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de Trabajo en el sector privado y público”, aprobada por Resolución Ministerial N° 223-2019- TR [6] .
2.18 Ahora bien, atendiendo a lo señalado, respecto a las medidas de protección impuestas en el marco de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual, debe señalarse que el artículo 18° del Decreto Supremo N° 014-2019-MIP, concordante con el numeral 7.3.3.2 de los Lineamientos, ha establecido que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad dicta tales medidas en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia. Las medidas de protección son otorgadas de oficio o a solicitud de parte y se ejecutan de manera inmediata; dichas medidas pueden ser sustituidas o ampliadas, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
2.19 Asimismo, en virtud de dichas disposiciones legales se ha dispuesto las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta por hostigamiento sexual, son las siguientes:
a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a.
b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a.
c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella.
d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún tipo de comunicación con la víctima.
e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima.
2.20 Por otro lado, se estableció que las medidas de protección se mantienen vigentes hasta que se emita la resolución o decisión que pone fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual. Sin perjuicio de ello, en la resolución que pone fin al procedimiento, el órgano encargado de sancionar puede establecer medidas temporales a favor de la víctima con la finalidad de garantizar su bienestar.
2.21 Por tanto, debe quedar claro que corresponderá a las entidades públicas aplicar las medidas de protección a favor de la víctima en el marco de la comisión de la falta disciplinaria por hostigamiento sexual, atendiendo a cada caso en concreto.
[Continúa …]
Descargue en PDF el informe técnico
[1] Mediante Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, Prórroga del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051- 2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020- PCM, N° 083- 2020-PCM y N° 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046- 2020- PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064- 2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM a partir del miércoles 01 de julio de 2020 hasta el viernes 31 de julio de 2020. Asimismo, se dispuso una cuarentena focalizada restringida, la misma que resulta aplicable únicamente a:
– Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades conforme lo determina la Autoridad Sanitaria Nacional.
– Los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del referido decreto supremo.
[2] Resolución de Sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, de fecha 22 de mayo de 2020, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria sobre la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario previsto en la Ley N.º 30057
– Ley del Servicio Civil durante el Estado de Emergencia Nacional, publicado el 30 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”:
[…]
43. En caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena), evidentemente también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción.
[…].
[3] Por ejemplo, en el marco de las acciones de investigación correspondientes a la fase instructora, resulta posible el requerimiento de información a las áreas de la entidad correspondientes en caso ello fuera necesario, sin embargo, dicho requerimiento será cumplido en la medida que ello fuera posible dentro del marco de las restricciones de tránsito y la modalidad de desarrollo de labores del área, servidor o funcionario responsable de cumplir con la remisión de la información.
[4] Publicada el 12 de setiembre de 2018, en el Diario Oficial “El Peruano”.
[5] Publicada el 02 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial “El Peruano”
[6] Dicho documento tiene como finalidad orientar a los/as empleadores/as, los/as trabajadores/as y sus organizaciones en la aplicación de medidas destinadas a prevenir, erradicar y sancionar los actos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el sector privado y público.