Sumario.- 1. Introducción: las medidas cautelares, 2. Embargo, 3. Secuestro, 4. Identificación de los bienes embargados o secuestrados, 5. Extensión del embargo, 6. Embargo de bien en régimen de copropiedad, 7. Bienes inembargables, 8. Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles, 9. Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio, 10. Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro, 11. Retribución del custodio, 12. Obligaciones del depositario y del custodio, 13. Embargo en forma de inscripción, 14. Embargo en forma de retención, 15. Embargo en forma de intervención en recaudación, 15.1. Obligaciones del interventor recaudador, 15.2. Obligación especial, 15.3. Conversión de la recaudación a secuestro, 16. Embargo en forma de intervención en información, 16.1. Obligaciones del interventor informador, 16.2. Ejecución de la intervención, 16.3. Responsabilidad en la intervención, 17. Embargo en forma de administración de bienes, 17.1. Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio, 17.2. Obligaciones del administrador, 17.3. Ejecución de la conversión a administración, 18. Conclusiones, 19. Bibliografía.
1. Introducción: las medidas cautelares
Las medidas cautelares son la modalidad de la actividad judicial que tiene por finalidad el resguardo de los bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, que por falta de custodia, podrían frustrar la eficacia de la sentencia a expediente (Cas. 2479-2014, Callao).
Así encontramos al embargo (art. 642); secuestro (art. 643); embargo en forma de inscripción (art. 656); embargo en forma de retención (art. 657); embargo en forma de intervención en recaudación (art. 661); embargo en forma de intervención en información (art. 665); embargo en forma de administración de bienes (art. 669), anotación de demanda (art. 673); medida temporal sobre el fondo (art. 674); medida innovativa (art. 682); prohibición de no innovar (art. 687).
2. Embargo
De acuerdo al artículos 642 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) tenemos que:
Artículo 642.- Embargo
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
La norma objeto de comentario nos hace referencia al instituto del embargo dentro del Derecho Procesal, señalando además que el embargo se da principalmente cuando se ventilen pretensiones de dar sumas de dinero, pero la norma no señala que solo se podrá solicitar embargos ante pretensiones de dar sumas de dinero, por tanto, es posible el embargo cuando se ventilen otra clase de pretensiones, siempre que estas puedan con posterioridad ser apreciables en dinero. (Sevilla Agurto, 2016, p. 9)
Esto es, se podrían solicitar embargos respecto de pretensiones que tengan por objeto la entrega de un bien como el dar un bien mueble o inmueble ya que ambos son pasibles de valorización económica.
Ahora bien, debemos tener en claro que aunque la norma que regula el embargo se encuentra dentro del Título IV del CPC referido al proceso cautelar, el embargo también puede darse en la etapa de ejecución de sentencia (en el caso de proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo) o en la etapa de ejecución forzada en un proceso de ejecución donde se ejecuten títulos ejecutivos extrajudiciales. (Sevilla Agurto, 2016, p. 9)
Es decir, el embargo no solo se puede trabar en los procesos cautelares y en los procesos únicos de ejecución sino también en las en las etapas de ejecución correspondientes a las acciones de cognición (proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo).
Respecto a lo que se entiende por embargo la dra Ledesma señala que:
Es una medida cautelar que garantiza la ejecución de la sentencia que se dicte en un proceso, cuando este persigue una pretensión apreciable en dinero. Esta afectación se realiza en el momento inicial del proceso, incluso con carácter previo (ver el artículo 636 del CPC), quedando de esta manera asegurada la efectividad de la ejecución de la sentencia que en su momento se dicte. (2008, p. 170)
Esto significa que el embargo requiere necesariamente de la exigencia judicial de una deuda, la misma que puede ser en metálico como en especie; en este último supuesto, se debe expresar en dinero la deuda que se reclame. Para justificar la apariencia del derecho y decretar el embargo es necesario se presente un medio de prueba que persuada sobre la existencia de la deuda. El medio de prueba en preferencia es el documental, por lo que dependerá de la mayor o menor valoración que el juez brinde al documento para la concesión de la medida cautelar (Ídem)
En buena cuenta, la concesión del embargo (al acreedor), es decir la afectación de un bien o derecho del deudor (aunque esté en posesión de tercero), presupone:
- La existencia de una relación jurídica obligatoria entre un deudor y acreedor.
- Una obligación dineraria o valorizable en dinero.
- Los requisitos generales de cualquier otra medida cautelar: peligro en la demora y verosimilitud en el derecho (medio de prueba documental).
3. Secuestro
De acuerdo al artículos 643 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 643.- Secuestro
Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.
La norma recoge dos supuestos de afectación: el secuestro judicial y el conservativo. El secuestro judicial es una medida cautelar de conservación de un bien específico. Como tal garantiza el mantenimiento de la integridad del bien de litis hasta el final del proceso, para hacer posible la ejecución específica de la sentencia. La medida se instrumentaliza desapoderando al poseedor del bien y entregando a un tercero, quien se convierte en custodio. (Ledesma Narváez, 2004, p. 174)
La idea central en este tipo de medida es que la acción que se ejercite en el proceso principal esté dirigida a obtener la entrega de una cosa específica o determinada, como consecuencia de haberse dilucidado el derecho de propiedad o posesión sobre un bien determinado. No se trata de pretensiones dinerarias sino de declarativas de derechos. El secuestro judicial o llamado secuestro autónomo tiende a preservar la integridad o evitar el uso de la cosa que constituye materia de un litigio actual o futuro y recae por lo tanto sobre el objeto mediato de la pretensión principal ya interpuesta o que se ha de interponer. (Ibídem, pp. 174-175)
Por tanto, en el secuestro judicial habrá desposesión de un bien y su posterior entrega a un custodio hasta que culmine un proceso (en el cual la controversia estribe en declarar el derecho de propiedad o posesión del bien secuestrado).
El secuestro conservativo es procedente cuando la pretensión sea de dar suma de dinero, es allí donde el demandante (acreedor) podrá solicitar el secuestro de los bienes del deudor para proceder posteriormente al remate de los mismos y poder cobrar el crédito que se le adeuda. Este secuestro es parecido al embargo en cuanto afecta al bien o bienes del deudor, solo que es en mayor medida más gravoso, ya que genera la desposesión de los bienes al deudor y su entrega al custodio. (Sevilla Agurto, 2016, p. 21)
Ahora bien, en nuestra opinión del autor cuando se trate de bienes registrables está medida cautelar debe necesariamente complementarse con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción. En efecto, por ejemplo si un acreedor solicita el secuestro conservativo del automóvil (bien registrable) de su deudor, la orden de captura será a nivel nacional pero nada impide que el deudor transfiera a un tercero el automóvil y está transferencia se inscriba en el Registro de Propiedad Vehicular, siendo que el tercero podrá solicitar la desafectación del bien, ya que él adquirió de buena fe dicho bien sin tener conocimiento de la afectación con el secuestro conservativo. (Ídem)
En suma, en el secuestro conservativo también habrá desposesión de un bien y su posterior entrega a un custodio hasta que culmine un proceso de dar suma dinero. En caso el acreedor resulte vencedor podrá cobrarse la deuda impaga con el monto producto del remate del bien secuestrado.
4. Identificación de los bienes embargados o secuestrados
De acuerdo al artículos 644 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 644.- Identificación de los bienes embargados o secuestrados
En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.
5. Extensión del embargo
De acuerdo al artículos 645 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 645.- Extensión del embargo
El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
6. Embargo de bien en régimen de copropiedad
De acuerdo al artículos 646 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 646.- Embargo de bien en régimen de copropiedad
Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
7. Bienes inembargables
De acuerdo al artículos 648 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 648.- Bienes inembargables
Son inembargables:
1.- Los Bienes del Estado
2.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;
3.- Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4.- Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5.- Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
6.- Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
7.- Las pensiones alimentarias;
8.- Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9.- Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1.
8. Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles
De acuerdo al artículos 649 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
9. Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio
De acuerdo al artículos 651 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 651.- Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio
Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
10. Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro
De acuerdo al artículos 653 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 653.- Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro
Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.
11. Retribución del custodio
De acuerdo al artículos 654 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 654.- Retribución del custodio
El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
12. Obligaciones del depositario y del custodio
De acuerdo al artículos 655 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 655.- Obligaciones del depositario y del custodio
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay.
Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
13. Embargo en forma de inscripción
De acuerdo al artículos 656 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 656.- Embargo en forma de inscripción
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar jurídicamente los bienes del deudor para evitar que estos se dispersen. En el caso específico del embargo en forma de inscripción, el bien está registrado y por tanto, en atención al principio de la publicidad, se pone en conocimiento erga omnes la afectación del bien por un monto determinado. Ello no impide la transferencia del bien, solo comunica la existencia de la medida cautelar, de tal manera que, quien lo adquiere asume los efectos jurídicos de dicha medida. El Registro Público precisamente está destinado a dotar de certidumbre a sus relaciones jurídicas y tienen como característica fundamental que los actos registrados producen cognoscibilidad frente a terceros. (Ledesma Narváez, 288, p. 234)
Los pronunciamientos del Tribunal Registral son reiterados en señalar que en la doctrina y a nivel legislativo, se distinguen los conceptos de publicidad material y publicidad formal, los que se complementan entre sí. Por la publicidad material se presume de manera absoluta que todos conocen el contenido del Registro y, por la publicidad formal, se otorga la posibilidad efectiva de conocer aquello que el ordenamiento jurídico presume conocido. Bajo ese contexto, el artículo 11 del TP del Reglamento General de los Registros Públicos, refiriéndose a la publicidad formal señala que “el registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral”. (Ídem)
En conclusión, en el caso de bienes registrados para inmovilizarlos jurídicamente se recurre al embargo en forma de inscripción, de tal suerte que aunque este se transfiera, subsistirá el gravamen sea quien sea su poseedor o propietario ya que en virtud del principio de publicidad de registral, se presume que todos tienen conocimiento del contenido del registro y eso incluye el embargo en forma de inscripción sobre cualquier bien.
14. Embargo en forma de retención
De acuerdo al artículos 657 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 657.- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.
Es precisamente en el embargo en forma de retención donde se retiene los derechos o bienes a favor del afectado (deudor) que un tercero tiene a favor de él. En efecto, podría darse el supuesto en que el afectado con la medida cautelar o medida ejecutiva de embargo en forma de retención tenga a favor suyo un crédito, el que le ha sido impago y por ello recurrió a un proceso judicial a fin de ver satisfecha su pretensión dineraria y en dicho proceso judicial donde tiene la calidad de acreedor su deudor ha consignado al juzgado la suma adeudada. (Sevilla Agurto, 2016, p. 82)
El acreedor solicitante de la medida de embargo en forma de retención teniendo conocimiento de esta acreencia a favor de su deudor, solicitará que se ordene la
retención del dinero consignado a favor de su deudor en el otro proceso judicial,
siendo en dicho caso el juez el órgano de auxilio judicial ya que será quien retendrá el dinero por orden de otro juez. (Ídem)
Aquí estamos ante la existencia de dos procesos judiciales: En el primero A es deudor y B acreedor pero en el segundo A es acreedor y C deudor. B estando al tanto de esta situación solicita al juez la retención de la acreencia en favor de su deudor A.
También podría suceder que nuestro deudor reciba mensualmente renta por el arrendamiento de un inmueble, en dicho supuesto se deberá solicitar el embargo de retención sobre las rentas pendientes de pago a favor del afectado (deudor), notificándosele al tercero -arrendatario de nuestro deudor- quien actuará como
órgano de auxilio judicial y deberá retener dichos importes de dinero que le corresponden al afectado. Como bien señala la norma, el órgano de auxilio judicial en caso de retener
derechos de crédito o dinero -sea quien fuera- deberá depositarlos en el Banco
de la Nación a la orden del juzgado. (Sevilla Agurto, 2016, p. 82)
En otras palabras, en el caso de un arrendamiento, el arrendatario (deudor) podría fungir de retenedor de la renta que le tocaba pagar al arrendador (acreedor) quien es a su vez deudor en otra relación jurídica obligatoria.
15. Embargo en forma de intervención en recaudación
De acuerdo al artículos 661 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 661.- Embargo en forma de intervención en recaudación
Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
La intervención judicial es la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de este, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea formal o informal, para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes. (Ledesma Narváez, 2008, p. 261)
En opinión de Palacio, las intervenciones tienen una cobertura mayor, que “aun cuando solo persiga en forma inmediata preservar la inalterabilidad de una situación de hecho, siempre sirve, en definitiva, como todas las medidas cautelares al resultado práctico de un proceso cuyo objeto consiste en una pretensión o en una petición encaminada a dividir o adjudicar bienes, a reconocer derechos reales sobre estos o a reemplazar a la persona o personas que lo administran e incluso a liquidar y distribuir la totalidad de un patrimonio”. (Ídem)
En otras palabras, los interventores recaudadores son aquellas personas designadas por un juez encargadas de recabar los ingresos producto de las actividades económicas de las personas naturales o jurídicas para asegurar la ejecución forzada.
Existen tres modalidades de intervención, para el Código Procesal: la recaudación, la información y la administración. En el primer caso, se caracteriza por el hecho que el auxiliar nombrado por el juez circunscribe su cometido a recaudar sumas embargadas (interventor recaudador), tuviese a su cargo la información sobre el movimiento económico de la empresa (interventor fiscalizador) o sustituyese al administrador o administradores de esas entidades (interventor administrador). (Ledesma Narváez, 2008, pp. 261-262)
Otras opiniones sostienen dos especies de intervención: la que se limita a fiscalizar o controlar la administración de una sociedad, asociación, ente colectivo o patrimonio; y la que reemplaza provisionalmente al administrador o administradores de la entidad o bienes que se trate (interventor administrador) o actuar con ellos en forma conjunta (interventor coadministrador). (Ibídem, p. 262)
15.1. Obligaciones del interventor recaudor
De acuerdo al artículos 662 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 662.- Obligaciones del interventor recaudador
El órgano de auxilio judicial está obligado a:
1.- Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;
2.- Llevar control de ingresos y de egresos;
3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;
4.- Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y
5.- Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1., 2. y 3. de este artículo.
15.2. Obligación especial
De acuerdo al artículos 663 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 663.- Obligación especial
El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
15.3. Conversión de la recaudación a secuestro
De acuerdo al artículos 664 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 664.- Conversión de la recaudación a secuestro
Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.
16. Embargo en forma de intervención en información
De acuerdo al artículos 665 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 665.- Embargo en forma de intervención en información
Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez.
Como la propia norma lo indica esta forma de medida cautelar o ejecutiva tiene como finalidad recabar información económica de una empresa de persona natural o jurídica. Esta medida propiamente no importa una afectación de bienes del deudor, sino por el contrario, la posibilidad legal de verificar su estado económico sin su consentimiento. (Sevilla Agurto, 2016, p. 107)
Por ello, puede considerarse que esta medida podría coadyuvar al cumplimiento de una pretensión dineraria, pero su esfera natural de desenvolvimiento será para coadyuvar a pretensiones societarias o de otra índole, donde, por ejemplo, los socios pretendan remover a un gerente y necesiten para ello la información económica de la empresa que no le es proporcionada voluntariamente. (Ídem)
En otras palabras, los interventores informadores son aquellas personas designadas por un juez encargadas de recabar la información económica de las empresas de personas naturales o jurídicas sin su consentimiento, teniendo naturaleza probatoria y no ejecutiva.
Bajo este contexto, se puede señalar que esta medida de intervención judicial tiene naturaleza probatoria más que cautelar o ejecutiva. Por tal motivo hacemos nuestras las enseñanzas de Kielmanovich cuando respecto a la intervención en información afirma que:
No conceptuamos como verdaderamente cautelar, así particularmente cuando la comprobación del estado de cosas descrito como causa de la pretensión cautelar coincide en sustancia con la causa de la pretensión principal deducida (y objeto por tanto del thema probandum), con lo que una intervención con fines de información, en tal contexto, podría mutarse o alcanzar por sí misma una finalidad exquisita y eminentemente probatoria, como una suerte de producción indirecta de prueba (…). (Sevilla Agurto, 2016, pp. 107-108)
16.1. Obligaciones del interventor informador
De acuerdo al artículos 666 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 666.- Obligaciones del interventor informador
El informador está obligado:
1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y
2.- Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
16.2. Ejecución de la intervención
De acuerdo al artículos 667 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 667.- Ejecución de la intervención
El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si éste se rehúsa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
15.3.Responsabilidad en la intervención
De acuerdo al artículos 668 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 668.- Responsabilidad en la intervención
Son responsables civil y penalmente:
1.- El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario;
2.- El interventor informador por la veracidad de la información que ofrezca;
3.- El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
16. Embargo en forma de administración de bienes
De acuerdo al artículos 669 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes
Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
Nuestro legislador señala que en caso la medida recaiga sobre bienes fructíferos se podrán afectar en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan, es decir, el administrador deberá cuidar el bien que producirá frutos y serán estos (los ñutos) los afectados con el embargo, a fin de que con su venta judicial se satisfaga el crédito del beneficiario (acreedor). (Sevilla Agurto, 2016, p. 118)
En nuestro ordenamiento jurídico se señala (art. 889 del CC) que 5011 ñutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. Además explica las clases de frutos que pueden existir (art. 890 del CC), señalándose que los frutos son naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. (Ídem)
En suma, podrá recaer un embargo sobre los frutos producidos por un bien ya que con su posterior venta podrá satisfacerse el interés del acreedor.
El profesor Gonzales Barrón explica lo siguiente:
El fruto, así entendido, es un rendimiento o provecho económico que se extrae
de un bien conforme a su destino y sin alterar su esencia, ya inmediatamente
(frutos naturales o industriales), ya como consecuencia de una relación jurídica destinada a conseguir esos provechos (frutos civiles). Lo que se obtiene
con perjuicio antieconómico respecto al bien principal, o lo que no corresponde al destino económico del mismo, no es fruto. Por tanto, solo se consideran incluidos dentro de la categoría de frutos los siguientes:
-
- Los provechos orgánicos de los bienes, si concurren los antes mencionados requisitos, por ejemplo, granos, frutas, crías de animales, lana, leche,
estiércol, talas ordinarias de árboles. - Algunos provechos, que no tienen carácter de orgánicos, como la explotación de arena, barro, canteras, etc.
- Los provechos económicos originados por arrendar los bienes (frutos civiles). (Sevilla Agurto, 2016, p. 118)
- Los provechos orgánicos de los bienes, si concurren los antes mencionados requisitos, por ejemplo, granos, frutas, crías de animales, lana, leche,
16.1. Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio
De acuerdo al artículos 670 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 670.- Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio
A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.
16.2. Obligaciones del administrador
De acuerdo al artículos 671 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 671.- Obligaciones del administrador
El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:
1.- Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2.- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4.- Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5.- Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6.- Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7.- Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8.- Las demás señaladas por este Código y por la ley.
16.3. Ejecución de la conversión a administración
De acuerdo al artículos 672 del en adelante CPC tenemos que:
Artículo 672.- Ejecución de la conversión a administración
El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.
17. Conclusiones
Las medidas cautelares son la modalidad de la actividad judicial que tiene por finalidad el resguardo de los bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, que por falta de custodia, podrían frustrar la eficacia de la sentencia a expediente (Cas. 2479-2014, Callao).
Se podrán solicitar embargos respecto de pretensiones que tengan por objeto la entrega de un bien como el dar un bien mueble o inmueble ya que ambos son pasibles de valorización económica.
El embargo no solo se puede trabar en los procesos cautelares y en los procesos únicos de ejecución sino también en las en las etapas de ejecución correspondientes a las acciones de cognición (proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo).
La concesión del embargo (al acreedor), es decir la afectación de un bien o derecho del deudor (aunque esté en posesión de tercero), presupone:
- La existencia de una relación jurídica obligatoria entre un deudor y acreedor.
- Una obligación dineraria o valorizable en dinero.
- Los requisitos generales de cualquier otra medida cautelar: peligro en la demora y verosimilitud en el derecho (medio de prueba documental).
En el secuestro judicial habrá desposesión de un bien y su posterior entrega a un custodio hasta que culmine un proceso (en el cual la controversia estribe en declarar el derecho de propiedad o posesión del bien secuestrado).
En el secuestro conservativo también habrá desposesión de un bien y su posterior entrega a un custodio hasta que culmine un proceso de dar suma dinero. En caso el acreedor resulte vencedor podrá cobrarse la deuda impaga con el monto producto del remate del bien secuestrado.
En el caso de bienes registrados para inmovilizarlos jurídicamente se recurre al embargo en forma de inscripción, de tal suerte que aunque este se transfiera, subsistirá el gravamen sea quien sea su poseedor o propietario ya que en virtud del principio de publicidad de registral, se presume que todos tienen conocimiento del contenido del registro y eso incluye el embargo en forma de inscripción sobre cualquier bien.
Embargo en forma de retención: Aquí estamos ante la existencia de dos procesos judiciales: En el primero A es deudor y B acreedor pero en el segundo A es acreedor y C deudor. B estando al tanto de esta situación solicita al juez la retención de la acreencia en favor de su deudor A.
En el caso de un arrendamiento, el arrendatario (deudor) podría fungir de retenedor de la renta que le tocaba pagar al arrendador (acreedor) quien es a su vez deudor en otra relación jurídica obligatoria.
Los interventores recaudadores son aquellas personas designadas por un juez encargadas de recabar los ingresos producto de las actividades económicas de las personas naturales o jurídicas para asegurar la ejecución forzada.
Los interventores informadores son aquellas personas designadas por un juez encargadas de recabar la información económica de las empresas de personas naturales o jurídicas sin su consentimiento, teniendo naturaleza probatoria y no ejecutiva.
Embargo en forma de administración de bienes: Podrá recaer un embargo sobre los frutos producidos por un bien ya que con su posterior venta podrá satisfacerse el interés del acreedor.
18. Bibliografía
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.
SEVILLA AGURTO, Percy Howell (2016). “Comentario al artículo 642 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo V.