Medida restrictiva vs. cautelar: allanamiento no requiere de una motivación de máxima intensidad como si lo necesita una detención preliminar (caso Pier Figari) [Exp. 299-2017-33]

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Fundamento destacado: 4.6. Otro de los aspectos que señalan las partes apelantes, es que el Colegiado en el pronunciamiento anterior ha señalado —considerando 3.10— lo siguiente, “siendo que el auto de detención preliminar judicial, es dictado por el juez de instancia sin que el afectado pueda oponer resistencia alguna a lo expuesto por el fiscal en su requerimiento, obliga a potenciar el rol del Juez de investigación[sic] preparatoria[sic] que es un juez de garantías, para controlar a la luz de la Constitución y la ley lo requerido y ello significa que debe existir una fundamentación reforzada, que implica mínimamente analizar los argumentos expuestos en el requerimiento fiscal, contrastándolo con los elementos de convicción (…)[12]. Ahora si bien es cierto este criterio ha sido adoptado por este Colegiado, sin embargo, cabe puntualizar que está relacionado con una detención preliminar que corresponde a la privación de la libertad personal de naturaleza estrictamente cautelar con la finalidad de asegurar al imputado para la realización inmediata de actos de investigación urgentes e inaplazables y en ese sentido la motivación exigida debe ser reforzada como se ha indicado. En cambio, la motivación que sustenta el allanamiento de los domicilios de los indiciados dispuesta judicialmente, no requiere que ésta sea de máxima intensidad, en tanto, es una medida restrictiva de derechos, vinculada al derecho a la inviolabilidad de domicilio, que es un medio necesario para la práctica de una detención o la preconstitución de prueba, con lo cual se tiene que no nos encontramos ante un mismo contexto que requiera similar exigencia.

En conclusión, la resolución impugnada contiene una mínima motivación, la que ha sido integrada por esta instancia y que nos permite afirmar que la medida limitativa de derechos de allanamiento bajo los fines de detención, así como de incautación de bienes que aporten a la investigación, resulta siendo razonable y proporcional, en tanto se ha sustentado en el grado de sospecha simple exigida en diligencias preliminares, con lo cual se cumple con lo exigido en el artículo 214° del CPP.


Sumilla: Allanamiento – Principio de Proporcionalidad. (…) uno de los límites de toda medida limitativa de derechos, que debe cumplirse es con el principio de proporcionalidad, el que a su vez comprende los subprincipios de idoneidad, necesidad así como de proporcionalidad propiamente dicha. (….). En cuanto al subprincipio de idoneidad, se considera que hace referencia objetiva y subjetivamente a la causalidad de las medidas en realización con sus fines tanto cualitativa —objetivo— cuanto cuantitativamente —duración—. (…). El subprincipio de necesidad, es cuando al comparar la medida solicitada con otras posibles, se debe acoger la menos lesiva que asegure su objeto. (…). Y el subprincipio de proporcionalidad en estricto, se encuentra relacionado con la ponderación de intereses, determinando el sacrificio que comporta la medida solicitada y que guarde relación proporcional con la envergadura del interés estatal que se trata de salvaguardar.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE EN CRIMEN ORGANIZADO

EXPEDIENTE N°: 00299-2017-33-5001-JR-PE-01
INVESTIGADOS: PIER PAOLO FIGARI MENDOZA Y OTROS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPERIOR NACIONAL EQUIPO ESPECIAL
ESPECIALISTA: INGRID NEVADO SOTELO

AUTO DE APELACIÓN DE ALLANAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

RESOLUCIÓN N° VEINTITRÉS.-
Lima, once de junio de dos mil diecinueve. –

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS.- Son materia de grado los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los investigados Pier Paolo Figari Mendozafolios 329 al 334—, Ana Rosa Herz Garfias de Vegafolios 355 al 360— y Vicente Ignacio Silva Checafolios 342 al 347—, contra la resolución número uno de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho —folios 96 ni 119— emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en el extremo que autoriza judicialmente la Medida Restrictiva de Derechos de Allanamiento con Descerraje, Registro Domiciliario e Incautación, con el objeto de ubicar y detener a los imputados contra los antes mencionados que se dispone la detención preliminar judicial y encontrar cosas relevantes para la investigación, respecto de los siguientes bienes inmuebles:

i) Avenida Alejandro Velasco Astete 1160, Dpto. 404, Urb. Chacarilla – Santiago de Surco – Lima – Lima (bien inmueble correspondiente a PIER PAOLO FIGARI MENDOZA),
ii) Avenida Manuel Prado Ugarteche (antes La Rinconada Baja) No. 988 Urb. La Estancia – La Molina – Lima – Lima (bien inmueble correspondiente a ANA ROSA HERZ GARFIAS DE VEGA) y
iii)
Calle Mariscal Blas Cerdeña 112, Dpto. 301 – San Isidro – Lima – Lima (bien inmueble correspondiente a VICENTE IGNACIO SILVA CHECA).

I. ANTECEDENTES:

A. Con fecha quince de octubre de dos mil dieciocho el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emite la resolución judicial número uno —folios 96 al 119—, la cual, entre otros extremos, resuelve autorizar judicialmente la medida restrictiva de derechos de allanamiento con descerraje, registro domiciliario e incautación con el objeto de ubicar y detener a los imputados Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias de Vega y Vicente Ignacio Silva Checa, contra quienes se dispone la detención preliminar judicial y encontrar cosas relevantes para la investigación. Las defensas técnicas de los investigados mencionados interpusieron recursos de apelación —folios 329 al 334, 342 al 348 y 355 al 360— contra la citada resolución, mediante escritos presentados con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, los que son objeto de apelación y que fueron en su oportunidad controlados por el juez de primera instancia mediante resolución número siete de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho —folios 387 al 391—, concediendo los mencionados recursos y disponiéndose la elevación de los actuados a la instancia superior.

B. Sin embargo, la Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios —Equipo Especial Primer Despacho, mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho solicitó la nulidad de la resolución número siete y en consecuencia que se declaren inadmisibles los recursos interpuestos contra la resolución número uno —folios 397 al 400—.

C. El juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, habiendo previamente corrido traslado a las partes procesales de la nulidad solicitada, es que emite la resolución número trece de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho —folios 436 al 450—, declarando fundado el pedido de nulidad de la resolución número siete, disponiendo reponer la causa al estado de volver a calificar dichos recursos de apelación, y en consecuencia los declaró inadmisibles.

D. En este contexto la defensa técnica de Clemente Yoshiyama Tanaka mediante escrito de fecha cuatro de enero del dos mil diecinueve, formula recusación contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, la que no fue aceptada, elevándose el cuaderno a ésta superior instancia y es mediante resolución número cuatro de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, que este superior Colegiado resolvió declarar fundada la recusación contra el juez que conocía la causa, ordenándose remitir los autos a la Mesa de Partes para que en forma aleatoria sea designado a otro juez quien asumirá el conocimiento del presente proceso, siendo la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional quien asumió el conocimiento de la presente causa.

E. Es mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve el Ministerio Público formula recusación contra éste superior colegiado, que conforme al trámite que corresponde fue resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones, con fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, declarando por mayoría improcedente la solicitud de recusación, ordenando que se remita los actuados para que se continúe con el trámite que corresponda ante este Colegiado.

F. Seguidamente con fecha veintidós de enero del presente año el Ministerio Público plantea recusación contra la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, es mediante resolución número uno de fecha once de febrero, que la citada magistrada no acepta tal recusación; no obstante, mediante resolución número catorce de fecha catorce de febrero del presente año, la jueza mencionada se inhibe de conocer la presente casusa este Colegiado a través de la resolución número cuatro de fecha ocho de  marzo del dos mil diecinueve aprueba la inhibición formulada por la citada magistrada, disponiendo que el proceso sea asignado mediante el sistema aleatorio al juzgado correspondiente, siendo el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, el que actualmente conoce este proceso.

G. Habiéndose declarado inadmisibles los recursos de apelación tal como se ha detallado en el literal C), es la defensa técnica del investigado VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, que interpuso recurso de queja —con fecha 28 de diciembre de 2018 Expediente N° 299-2017-53—, resolviendo este Colegiado mediante auto número cuatro de fecha ocho de febrero del año en curso —folios 471 al 480— declarar fundado el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del investigado mencionado y en consecuencia se concedió el recurso de apelación y se ordenó al juez de instancia cumpla con elevar el cuaderno respectivo. Por su parte las defensas técnicas de los investigados PIER PAOLO FIGARI MENDOZA Y ANA ROSA HERZ GARFIAS DE VEGA con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho interpusieron recursos de apelación —folios 454 al 464— contra la resolución número trece, los que fueron concedidos por el juez de primera instancia mediante resolución número dieciséis de fecha dieciocho de marzo del año en curso —folios 483 al 487—, una vez que fue elevado a esta instancia se dispuso correr traslado, y vencido el plazo que otorga la ley, se declararon bien concedidos los recursos de apelación, convocándose a una audiencia. Es mediante resolución número diecinueve de fecha siete de mayo del presente año —folios 495 al 507—, que se declararon fundados los recursos de apelación y en consecuencia se revocó la resolución venida en grado y reformándola se declaró infundada la nulidad de la resolución número siete solicitada por el Ministerio Público.

H. Como se ha mencionado en el literal G), ésta instancia al haber declarado fundado el recurso de queja del investigado VICENTE IGNACIO SILVA CHECA así como al haberse revocado la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del auto que había declarado admisibles los recursos g impugnatorios interpuestos por las defensas técnicas de los investigados Pier Paolo Figari Mendoza y Ana Rosa Herz Garfias de Vega, estos son elevados por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional ante esta instancia para su trámite y pronunciamiento respectivo.

[Continúa…]

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