Máxima de la experiencia aplicable a los casos de error de tipo en el delito de violación sexual de menor [RN 2465-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que, a lo anteriormente expuesto, es de precisar que no es consistente el argumento de error en la edad de la víctima, atento a la diferencia de edades entre víctima y victimario –más del doble– y por el hecho de que el imputado es un adulto, que incluso tiene una pareja y vivía con ella cuando le hizo sufrir el acto sexual a la agraviada. En estos casos, según máximas de experiencia, se atribuye el conocimiento de la minoría de edad de la víctima, lo que está corroborado objetivamente con el acta de nacimiento de la misma.

∞ El hecho de que la madre diga que su hija era gordita y bien desarrollada no es relevante, dado lo anteriormente expuesto, así como que la niña era estudiante escolar y salía del colegio cuando el imputado la atacó. Es absurdo aceptar que tenían una vinculación sentimental, pues de ser así, primero, no podía explicarse una denuncia inmediata; y, segundo, no tendría base el episodio depresivo de la niña.

∞ La absolución no es fundada. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara. Es de aplicación el artículo 301, parte final, del Código Procedimientos Penales.


Sumilla. Error de tipo en delito de violación sexual de menor: No es consistente el argumento de error en la edad de la víctima, atento a la diferencia de edades entre víctima y victimario –más del doble– y por el hecho de que el imputado es un adulto, que incluso tiene una pareja y vivía con ella cuando le hizo sufrir el acto sexual a la agraviada. En estos casos, según máximas de experiencia, se atribuye el conocimiento de la minoría de edad de la víctima, lo que está corroborado objetivamente con el acta de nacimiento de la misma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2465-2018/LIMA SUR

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la parte civil integrante del CENTRO DE EMERGENCIA MUJER, ampliado por la abogada de confianza de la propia agraviada y parte civil, contra la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y seis, de veintidós de junio de dos mil dieciocho, que absolvió a Edgar Milqueades Fuentes Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis; con lo demás que al respecto contiene. Oído el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la abogada del Centro de Emergencia Mujer en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos once, ampliado por la abogada de confianza de la propia agraviada de fojas quinientos veinte, de fechas veinticinco de junio de dos mil dieciocho y de nueve de julio de dos mil dieciocho, respectivamente, instó la anulación de la absolución por una deficiente valoración de la prueba. Alegó que es irrelevante el conocimiento de la edad de la agraviada y de si hubo o no violencia contra la víctima; que la víctima, como consecuencia de los hechos, quedó afectada psicológicamente; que la pericia de integridad sexual estableció el delito y dio cuenta que existe delito; que el imputado a la fecha de los hechos tenía veintiocho años de edad, quien en sede preliminar aceptó que la agraviada tenía trece años de edad; que se solicitó cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta y uno, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, como a las dieciocho horas con treinta minutos, cuando la menor de clave cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis, de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas doscientos ochenta y seis], salió de su colegio, República del Ecuador, y abordó la mototaxi conducida por el imputado Fuentes Salazar, de veintiocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta y nueve ], quien sin embargo la condujo hacia un canchón, ubicado a la altura de la Posta Médica David Guerrero, en San Francisco – Tablada de Lurín, y luego de acercársele y expresarle sus sentimientos amorosos, pese a la negativa de la víctima, quien sabía que tenía cargas familiares, le hizo sufrir el acto sexual, luego de lo cual la dejó por una cancha deportiva que queda cerca de su vivienda.

TERCERO. Que la menor agraviada comunicó lo ocurrido a su madre, Floriana Huamaní Ramos, quien al día siguiente, en horas de la mañana, denunció lo ocurrido en la Comisaría del Sector [fojas dos]. A las siete de la noche, a instancias de la denunciante, quien había ubicado al imputado, la policía lo detuvo [acta de intervención de fojas ocho].

∞ El certificado médico legal, realizado el mismo día veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, detectó equimosis violácea en ancho himeneal a horas III, himen amplio, dilatable [fojas veinticinco]. En el acto oral la perito médico legal precisó que lo hallado podría explicarse por una acción consentida o por un acto no consentido [fojas cuatrocientos dieciséis vuelta].

∞ El informe psicológico del Centro Emergencia Mujer de fojas doscientos cuatro concluyó que la agraviada, al examen, presentó indicadores de violencia sexual. El Informe psiquiátrico del Centro de Salud Comunitario San Gabriel Alto de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, concluyó que, por lo que sufrió, presentó episodio depresivo en resolución incluso presentó signos de autolesiones, así como episodios de hipo/hiperfatiga, insomnio, llanto y tristeza.

∞ La agraviada en sede preliminar y plenarial insistió en que el imputado le hizo sufrir el acto sexual contra su voluntad y que no era su enamorado [fojas catorce y cuatrocientos veintinueve vuelta]. Sindicación que insistió en sede plenarial en el careo de fojas cuatrocientos treinta y dos vuelta. Su madre reiteró su versión, a la vez que precisó los episodios depresivos padecidos por su hija [fojas dieciocho y cuatrocientos veintiuno vuelta].

CUARTO. Que el encausado Fuentes Salazar afirmó que era enamorado de la agraviada, así como reconoció que vive con su esposa, hijos, hermana y cuñado, aunque con su esposa está distanciado. Apuntó que la relación sexual fue consentida y se realizaron en dos oportunidades el veintidós y el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis; que la agraviada le dijo que tenía quince años –aunque en sede preliminar expresó que fue la agraviada que le hizo saber que tenía trece años [fojas veintiuno]–, y que sus amigos conocían de su relación sentimental [fojas doscientos uno y cuatrocientos].

QUINTO. Que la sindicación ha sido inmediata y es clara y circunstanciada. No existe motivo alguno para una imputación gratuita o por móviles espurios. Además, es imposible una relación consentida que deje muy afectada emocionalmente a la menor, al punto de pasar por un episodio represivo y autoagresiones. La sindicación, además, es persistente y tiene elementos periféricos de corroboración, pues la agresión sexual fue rápidamente denunciada y confirmada por su madre y las pericias médico legal, psicológica y psiquiátrica.

SEXTO. Que, a lo anteriormente expuesto, es de precisar que no es consistente el argumento de error en la edad de la víctima, atento a la diferencia de edades entre víctima y victimario –más del doble– y por el hecho de que el imputado es un adulto, que incluso tiene una pareja y vivía con ella cuando le hizo sufrir el acto sexual a la agraviada. En estos casos, según máximas de experiencia, se atribuye el conocimiento de la minoría de edad de la víctima, lo que está corroborado objetivamente con el acta de nacimiento de la misma.

∞ El hecho de que la madre diga que su hija era gordita y bien desarrollada no es relevante, dado lo anteriormente expuesto, así como que la niña era estudiante escolar y salía del colegio cuando el imputado la atacó. Es absurdo aceptar que tenían una vinculación sentimental, pues de ser así, primero, no podía explicarse una denuncia inmediata; y, segundo, no tendría base el episodio depresivo de la niña.

∞ La absolución no es fundada. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara. Es de aplicación el artículo 301, parte final, del Código Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estas razones: declararon NULA la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y seis, de veintidós de junio de dos mil dieciocho, que absolvió a Edgar Milqueades Fuentes Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de clave cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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