Matrimonio no es nulo por prescindencia de trámite si se desvirtuó que contrayente haya actuado de mala fe [Exp. 7303-2017-0]

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Fundamento destacado: v.8. En cuanto al argumento que ha quedado demostrado la mala fe la demandada, al no presentar certificado de soltería, pues ha contraído segundas nupcias consciente de la vigencia de su primer matrimonio y del expediente administrativo no se ha cumplido con la publicación del edicto matrimonial ni se proyectó el aviso en el local de la municipalidad, se aprecia de autos que a folio doscientos diez el Subgerente General de Registro Civil de la Municipalidad de Chiclayo, a través del Oficio N° 492-18-MPCH-SG-R.C señala que los señores Julio Cesar Novoa Linares y Vilma Angélica Díaz Pinillos, se casaron en matrimonio Civil Comunitario el día veinticinco de abril del dos mil nueve, dentro de las formalidades que corresponde a dicho acto, mediante Resolución de Alcaldía N° 121/2009-GPCH/A en la cual se resuelve, aprobar la celebración de matrimonios comunitarios para el día sábado veinticinco de abril dos mil nueve, encargándose a la Gerencia de Relaciones Publicas e Imagen Institucional su publicación en el diario oficial de la localidad y su difusión a través de notas de prensa, de ahí que en el referidoexpediente-la solicitud de matrimonio-comunitario-las partes en conflicto, voluntariamente, lo presentaron el dieciséis de abril del dos mil nueve, es decir nueve días antes de la celebración de dicho acto.

v.9. Así mismo se advierte de la Resolución numero Diecisiete, de fecha quince de setiembre de dos mil quince, del Expediente N°1443-2014-67-1706-JR-FC-04 admitido como medio probatorio en el tercer considerando se indica: “De lo señalado queda claro que, a efectos de absolver el grado es menester determinar si del documento de queja ante el ICAL se puede concluir que el accionante ya tenía conocimiento del matrimonio materia de nulidad a esa data; al respecto se tiene que dicho documento obra en el folio diecisiete y del análisis del mismo se puede extraer que hace referencia a lo siguiente: el demandante se refiere a hechos que se remonta al año mil novecientos noventa y uno (año del primer matrimonio de la demandada), que a efectos de viajar a trabajar al Japón, por oferta de trabajo, debía demostrar cierta conexión familiar con el “garante” César Augusto Teruya Uyehara (primer esposo de la demandada), para lo cual firmó un documento (partida del primer matrimonio); que los hermanos de su esposa la amenazaron con hacerle llegar el “rumor” de la existencia de tal documento al demandante, del cual el “ya tenía conocimiento, porque mi esposa me había contado los pormenores desde el inicio de nuestra relaciones.”, que el demandante conocía del “estado civil” de la demandada, desvirtuándose así la mala fe que el apelante alega-no haber presentado el certificado de soltería-concluyéndose que del expediente administrativo y lo informado por la Municipalidad se ha contraído matrimonio con las formalidades de ley y cuyo sustento lo determina la Resolución de Alcaldía N°.: 121-2009-GPCH/A., del uno de abril del año dos mil nueve, la que obra de folios doscientos ocho y doscientos nueve, sin que se haya demostrado que dicho acto y, en su caso, el matrimonio objeto de nulidad-Acta signada con el Número 0000014-folios ciento ochenta y nueve y el trámite y normativa que la sustenta-Artículo 4° de la Constitución y Artículos 233° y 234° del Código Civil conforme a su naturaleza de “matrimonio comunitario” adolezca de nulidad.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil

Sentencia N° 0472

Expediente N° : 07303-2017-0-1706-JR-FC-02
Demandante : Julio Cesar Novoa Linares
Demandado : Vilma Angélica Díaz Pinillos
Materia : Invalidez de Matrimonio
Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz

Resolución número : veintiuno.
Chiclayo, once de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS; en audiencia pública; por los fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO; además.

I.- ASUNTO:

Es objeto de apelación la sentencia expedida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que declara infundada la demandada sobre nulidad de matrimonio, interpuesta por Julio Cesar Novoa Linares, contra Vilma Angélica Díaz Pinillos; por apelación concedida a la parte demandante.

II.- ANTECEDENTES:

II.1. Julio Cesar Novoa Linares, conforme escrito de folio veintinueve, interpone demanda de nulidad de matrimonio contra Vilma Angélica Díaz Pinillos. Por resolución número uno, de folio treinta y seis, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento; por escrito de folio ciento veinticinco la demandada se apersona al proceso contesta la demanda solicitando que la misma se declare infundada; por resolución número cuatro, a folio ciento cuarenta y seis, se declara saneado el proceso, luego en la resolución número cinco, se fijan los puntos controvertidos-modificado por resolución seis-y se admiten los medios probatorios.

II.2. Por resolución número once, de folio doscientos veintiuno, se expidió sentencia, la misma que ha sido apelado por el demandante.

III. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN APELADA:

III.1. El Juzgado de origen sustenta su decisión en que no es verdad que los justiciables hayan omitido presentar la prueba de su domicilio, la que les era exigible de acuerdo con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 248° del Código Civil, pues los justiciables atendieron este requisito presentando -actuando incluso en forma conjunta- una declaración jurada domiciliaria, que la entidad edilicia estaba obligada a aceptar en aplicación del principio de presunción de la veracidad regulado en el artículo 3° de la Ley N° 25035, a la que incluso se hace alusión en el formato correspondiente.
III.2. Tampoco es verdad que los justiciables contrajeron matrimonio sin que haya existido declaración expresa de aptitud nupcial, pues la existencia de esa declaración consta en el acta de celebración del matrimonio, en la que se dejó constancia de la presencia de los contrayentes y de los testigos en la ceremonia de casamiento “con el objeto de llevar a efecto el matrimonio que pretenden contraer y para lo cual han sido declarados expeditos…. Según resolución de fecha expedida en el respectivo expediente N° 000014, que queda archivado en esta oficina. Libro 01.”
III.3. Señala que no se puede asumir como cierta la afirmación del actor que el matrimonio se celebró sin que se hayan hecho las publicaciones correspondientes, porque este hecho no se ha probado, asimismo, la alegación del demandante en el sentido que el hecho que la emplazada haya expresado datos inexactos [o falsos] en la declaración escrita con la que comunicó su voluntad de contraer matrimonio [dijo que era soltera cuando en realidad tenía el estado civil de casada; declaró que era socióloga de profesión y no tiene título profesional que la acredite como tal] también se deben valorar como constitutivos de la causal invocada para que se declare la nulidad del matrimonio, esto es, por prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248° a 268° del Código Civil, tampoco es atendible.

IV. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE:

IV.1. El apelante señala que la recurrida no contiene una adecuada motivación, ni se ha realizado una adecuada valoración de todos los medios probatorios de manera conjunta y razonada, contraviniendo las normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues ha demostrado que la demandada al contraer nupcias con el recurrente, tenía impedimento absoluto, al estar casada con el señor Cesar Augusto Teruya Uyejara, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
IV.2. Además ha quedado demostrado la mala fe la demandada, al no presentar certificado de soltería, pues ha contraído segundas nupcias consciente de la vigencia de su primer matrimonio, del expediente administrativo no se ha cumplido con la publicación del edicto matrimonial, tampoco que se haya proyectado el aviso en el local de la municipalidad, solicitando la nulidad o revocatoria de la recurrida.

[Continúa…]

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