Madre puede revocar anticipo de legítima que otorgó a su hijo si acredita que se configuró causal de desheredación por maltrato [Casación 4398-2016, Arequipa]

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Fundamento Destacado: QUINTO.- Que, analizada la fundamentación de la causal denunciada se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, advirtiéndose que los argumentos del mismo están destinados a cuestionar la motivación de la resolución de vista, la misma que claramente ha establecido que se forma convicción de que existen agresiones reiteradas que ameritan la revocatoria de la donación, siendo suficiente que se produzca la causal establecida por el artículo 744 inciso 1 del Código Civil; que en la relación madre-hijo, se ha perdido el respeto y afecto que debe guardar un descendiente a su progenitor, desde el primer hecho denunciado por violencia familiar, ocurridos el día dieciocho de octubre de dos mil trece, se ha probado la existencia de agresiones físicas entre las partes; en consecuencia, el recurso de casación propuesto deviene en improcedente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4398-2016
AREQUIPA
CONTRADICCIÓN DE REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA

Lima, doce de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Miguel Vladik Ramírez Machicao a fojas doscientos noventa y dos, contra la resolución de vista de fojas doscientos setenta y siete, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos veintiuno, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda sobre Contradicción Judicial de Revocatoria de Anticipo de Legítima; y reformándola declara infundada la misma; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.


SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.

[Continúa…]

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