Fundamento destacado: Noveno.- En ese sentido, no debe perderse de vista que habiéndose establecido que el patrocinio del demandante debía prestarse hasta la culminación del proceso, ello supone que los honorarios que ambas partes pactaron y que fueron abonados en su totalidad por la ahora demandada, constituyeron la retribución a la prestación íntegra de este servicio, ello independientemente de la forma en que esto se realizara; y es que, de haber considerado ambas partes que, por la ejecución de una sentencia condenatoria (supuesto perfectamente previsible y posible por la naturaleza de aquel proceso) debían reconocerse honorarios adicionales o, en su caso, de éxito, bien pudieron establecerlo en el mismo contrato; sin embargo, ello no se llega a verificar en el presente caso.
Sumilla: Existe motivación deficiente cuando las premisas fácticas que sustentan la decisión no han sido confrontadas con el material probatorio, siendo que, en el presente caso, la Sala Superior no tuvo en consideración que, del contrato de servicios, pactado entre las partes, no se desprende, de forma expresa, un pago de honorarios aparte a favor del demandante por el patrocinio en la etapa de ejecución, razón por la cual el recurso de casación deviene en fundado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 93-2018 LIMA
CONCLUSIÓN DE CONTRATO
Lima, siete de marzo de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número noventa y tres de dos mil dieciocho, el expediente acompañado; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Petróleos del Perú S.A., contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas novecientos ochenta y ocho), que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y cinco, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (fojas ochocientos sesenta y dos) que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en parte.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso.
En tal sentido sentido, se advierte que mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil nueve (fojas ciento treinta y uno), José Luis Rocha Lucena, interpuso demanda contra Petróleos del Perú S.A. para que se declare: i) improcedente la conclusión del contrato de locación de servicios profesionales; ii) que la parte demandada incurrió en inejecución de obligaciones; y, iii) que se le indemnice con la suma ascendente a seiscientos mil soles (S/ 600,000.00). Como fundamentos de su demanda sostuvo los siguientes argumentos: – Que luego de obtener una decisión favorable para Petroperú S.A., a nivel de Corte Superior, en un juicio de obligación de dar suma de dinero que seguía contra SENAPA, hoy Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por la suma de dos millones seiscientos treinta mil doscientos noventa dólares americanos (USD 2´630,290.00) y, que el proceso fuera devuelto a primera instancia, la parte demandada solicitó nuevamente sus servicios profesionales, para que conduzca el proceso hasta su culminación.

– Afirma que, con dicha finalidad, se suscribió un nuevo contrato de locación de servicios con fecha veinte de marzo de dos mil uno, en cuya cláusula primera, acápite 1.8, se precisó que el patrocinio era desde la etapa probatoria en primera instancia, hasta la culminación del proceso, precisión que fue reproducida en la segunda cláusula. Que, en la tercera cláusula, se pactó que los honorarios profesionales ascenderían a 32 UIT y, su forma de pago se estableció en la cuarta cláusula, habiéndose acordado que el último pago (1 UIT) se verificaría a la fecha en que se resuelva el recurso de nulidad por la Corte Suprema.
– Refiere que luego de que obtuvo sentencia favorable en la Corte Suprema con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, le remitió una carta a la demandada solicitando que se fije sus honorarios por la etapa de ejecución, pues este punto, no había sido establecido en el contrato. Refiere que la parte demandada le respondió en forma negativa, señalándose que el contrato se estableció que el patrocinio era hasta la culminación del proceso, es decir, hasta que se ejecute a cabalidad la sentencia y, que los honorarios pactados (y pagados), incluían la etapa de ejecución.
– Posteriormente, en fecha nueve de enero de dos mil nueve, recibió una carta notarial de la parte demandada, en la que cambiando de criterio respecto a la prosecución del proceso de ejecución, le manifestó que, al no haber prestaciones de su parte para con el recurrente en la ejecución de sentencia, lo exceptuaba de continuar el proceso, solicitándole a la brevedad la devolución del expediente, lo que mereció que este respondiera expresándole que su decisión constituía la resolución del contrato de patrocinio con el objeto de evadir el reconocimiento a la obligación de pago de honorarios que éste le generaba, y que, consecuentemente, se reservaba el derecho de accionar por los correspondientes daños y perjuicios.
[Continúa…]
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