Fundamento destacado: Primero. Que el delito de omisión de denuncia es una figura penal que solo puede ser perpetrado por sujetos determinados, en rigor, por quien está obligado a comunicar a la autoridad las noticias del delito en razón de su propiedad o empleo, tal como lo estatuye el artículo cuatrocientos siete del Código Penal; que, en el caso de autos, si bien está probado que la encausada Judith Raquel Villanueva Rodríguez, madre de la agraviada, conoció del delito cometido por su conviviente y, pese a ello, no denunció su comisión, empero no reúne el elemento típico “obligación por razón de su profesión o empleo”, en la medida que las relaciones familiares y, en concreto, las obligaciones derivadas del Derecho Civil no fundamentan el injusto en cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3370-2003, LA LIBERTAD
Lima, quince de abril de dos mil cuatro
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fojas ciento noventa y cinco, su fecha seis de octubre de dos mil tres, que absuelve a Judith Raquel Villanueva Rodríguez de la acusación fiscal por complicidad del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de R.A.U.V. y por el delito de omisión de denuncia en agravio del Estado; de conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el delito de omisión de denuncia es una figura penal que solo puede ser perpetrado por sujetos determinados, en rigor, por quien está obligado a comunicar a la autoridad las noticias del delito en razón de su propiedad o empleo, tal como lo estatuye el artículo cuatrocientos siete del Código Penal; que, en el caso de autos, si bien está probado que la encausada Judith Raquel Villanueva Rodríguez, madre de la agraviada, conoció del delito cometido por su conviviente y, pese a ello, no denunció su comisión, empero no reúne el elemento típico “obligación por razón de su profesión o empleo”, en la medida que las relaciones familiares y, en concreto, las obligaciones derivadas del Derecho Civil no fundamentan el injusto en cuestión.
Segundo: Que la complicidad exige que el sujeto contribuya a la realización del hecho típicamente antijurídico de otro realizando concretos comportamientos de apoyo o cooperación; que es de tener presente que conocer la comisión del delito no es cooperar en su ejecución y, por lo demás, en el caso submateria no existe prueba idónea y suficiente que acredite que la acusada prestó alguna forma de cooperación para que tenga lugar la agresión sexual materia de acusación fiscal.
Tercero: Que si bien en la parte resolutiva de la sentencia se ha omitido consignar que el delito de omisión de denuncia es en agravio del Estado, ello no origina la nulidad del fallo, en tanto que el artículo doscientos noventa y ocho, penúltimo párrafo del Código ritual, modificado por el Decreto Legislativo número veintiséis, permite completar o integrar dicho extremo accesorio.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento noventa y cinco, su fecha seis de octubre de dos mil tres, en el extremo recurrido que absuelve a Judith Raquel Villanueva Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por complicidad del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de R.A.U.V. y por delito contra la administración de justicia -omisión de denuncia-; con lo demás que contiene;
INTÉGRESE la referida sentencia entendiendo que el agraviado por el delito contra la administración de justicia -omisión de denuncias- el Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
PAJARES PAREDES
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ
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