¿Lucro cesante comprende las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir? [Cas. Lab. 19809-2017, Del Santa]

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En la sentencia de Casación Laboral 19809-2017, Del Santa, la Corte Suprema aclaró que el lucro cesante no admite el pago de beneficios sociales y remuneraciones, pues el concepto implica una categoría jurídica distinta.

En el caso específico, una trabajadora despedida ilegalmente solicitó el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprenden el lucro cesante, daño moral y  beneficios sociales.

La primera instancia declaró infundada la demanda respecto al daño moral, pero amparó el lucro cesante considerando las remuneraciones básicas, CTS, gratificaciones y asignación familiar. No obstante esto, la Corte Superior revocó la sentencia y ordenó el pago del lucro cesante, así como del daño moral.

La Corte Suprema precisó que el el lucro cesante es un daño patrimonial que supone la pérdida de una utilidad económica o ganancia legitima por parte de la víctima como consecuencia del daño y que se habría dado de no haber sucedido el evento dañoso.

En ese sentido, aclaró que el despido ilegal sí provocó un daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, pero que este concepto no puede asimilarse con las remuneraciones y beneficios sociales; ya que, de ser así se constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

De esta manera, declaró nula la sentencia y ordenó a la Corte Superior que emita un nuevo pronunciamiento considerando la aclaración sobre el lucro cesante.

Es necesario recalcar el voto en singular de la magistrada Rodríguez Chávez, quien determinó que el lapso fuera del empleo debe ser resarcido, a través los derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duró su cese.

Así, en el caso específico, el cálculo del lucro cesante consideró el monto de las remuneraciones básicas, la compensación por tiempo de servicios y las gratificaciones. Esto no implica el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir, puesto  que, ellas se encuentran sujetas a la prestación efectiva de servicios.


Fundamento destacado: Décimo tercero.- En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el lucro cesante en comparación con las  remuneraciones y beneficios sociales dejados  de percibir tienen naturaleza jurídica distinta. En efecto, mientras que el primero es una forma de  daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el  segundo son las remuneraciones y beneficios sociales que el trabajador no pudo cobrar por  falta de contraprestación efectiva de trabajo que tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria  a diferencia del primero que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría  jurídica, cuyo resarcimiento y quantum debe  efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332°  del Código Civil (…)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 19809-2017, DEL SANTA

Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos nueve, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas, Ubillus Fortini y Malca Guaylupo; y el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista del veinte de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, que revocó la sentencia apelada del diez de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cien a ciento trece, que declaró Infundada la pretensión de indemnización por daño moral y revocándola declaró Fundado dicho extremo, y confirmó la sentencia en cuanto declara Fundada en parte la demanda, modificando el monto a veinte mil ciento treinta con 50/100 soles (S/ 20,130.50); en el proceso seguido por la demandante, Tania Rocío Sáenz Atanacio, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas veintiuno a treinta y dos, subsanado mediante escrito obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta, la demandante solicita el pago de treinta y dos mil ciento setenta y tres con 67/100 soles (S/ 32,173.67) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en los cuales comprende: lucro cesante, daño moral y beneficios sociales por el período comprendido entre el seis de mayo de dos mil catorce al uno de octubre de dos mil quince, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

1.2 Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa mediante sentencia que corre de fojas cien a ciento trece, declaró Infundada la demanda respecto del daño moral y amparó el concepto referido al lucro cesante, al considerar las remuneraciones básicas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y asignación familiar.

1.3 Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, revocó la sentencia apelada en el extremo del daño moral, cuantificando su percepción y confirmó el extremo que ordena al actor el pago del lucro cesante.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal declarada procedente

La disposición constitucional de la causal declarada procedente, señala lo siguiente:

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso.

Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Sobre el particular, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: La Motivación de las Resoluciones Judiciales

Debemos indicar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Séptimo: Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo Estado Constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las partes que intervienen en el proceso. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, atentatoria de derechos.

De lo anotado se infiere que en un Estado Constitucional, las partes tiene el derecho de conocer e informarse acerca de las razones y argumentos que sirvieron de sustento para la emisión del fallo, más aún, si ven frustradas sus expectativas o, peor aún, si se perjudica la esfera del ejercicio de sus derechos fundamentales, así este derecho a ser informado, no solo se constituye en una cortesía del juzgador, sino un detalle con las partes, de modo tal que se trata de un derecho de rango constitucional.

Análisis del caso concreto respecto de la infracción procesal

Octavo: Al respecto, se advierte de fojas cuatro a once, la Sentencia recaída en el expediente N° 957-2014-0-2501-JR-LA-02 de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, mediante el cual se dispuso la reincorporación de la demandante al cargo de vigilante territorial (u otro similar de igual nivel o categoría), que fue amparada en segunda instancia mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, que corre de fojas doce a diecisiete, cuya sentencia quedó firme y ejecutoriada pasando a la autoridad de cosa juzgada.

Por lo que el accionar de la demandada se puede tipificar como antijurídico conforme a la sentencia de reposición antes mencionada, ocasionando con ello a la accionante un perjuicio económico, haciendo que dejara de percibir ingresos económicos proveniente de sus remuneraciones, encontrándose por lo tanto la entidad demandada en la obligación de indemnizarla por las daños ocasionados.

Noveno: De la revisión de la sentencia de vista, se tiene que en su considerando catorce, se determinó el monto del lucro cesante en la suma de diecinueve mil ciento treinta con 50/100 soles (S/ 19,130.50), incluyendo en la liquidación de cálculo no solo las remuneraciones, sino también los beneficios sociales (gratificaciones y compensación por tiempo de servicios) dejados de percibir.

Décimo: Por otro lado, es preciso señalar que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una utilidad económica o ganancia legitima por parte de la víctima como consecuencia del daño y que se habría dado de no haber sucedido el evento dañoso.

Significa ello que el lucro cesante se configura como una pérdida de una perspectiva cierta de un beneficio. En tal medida para que pueda darse el lucro cesante deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que existe y puede ser probado en relación directa con el daño causado y b) su monto pueda ser determinado.

Décimo Primero: Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 1450-2001-AA/TC del once de setiembre de dos mil dos en el fundamento uno, inciso c) expresa lo siguiente:

“…c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales”.

Por lo que, sólo le asiste al trabajador el reclamar la indemnización, más no las remuneraciones dejadas de percibir.

Décimo Segundo: En tal sentido es cierto que, el despido ilegal efectuado a la demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose éste como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo.

Sin embargo, de ninguna forma puede asimilarse ello a las remuneraciones y beneficios sociales, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

Décimo Tercero: En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el lucro cesante en comparación con las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir tienen naturaleza jurídica distinta. En efecto, mientras que el primero es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones y beneficios sociales que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo que tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica, cuyo resarcimiento y quantum debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332° del Código Civil que señala:

“Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Décimo Cuarto: Conforme a lo antes expuesto, la instancia de mérito ha transgredido el derecho a una resolución debidamente motivada que está subsumida a la afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, lo cual implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual, debe declararse fundada la causal declarada procedente.

Décimo Quinto: Al encontrarse estimada favorablemente la causal procesal, carece de objeto el análisis de la restante causal material calificada.

Por estas consideraciones:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, observando las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Tania Rocío Sáenz Atanacio, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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