Lucro cesante no corresponde a las remuneraciones dejadas de percibir en este caso [Cas. Lab. 10955-2017, Tacna]

10348

Mediante la sentencia de Casación Laboral 10955-2017, Tacna, la Corte Suprema señaló que el monto de la indemnización por lucro cesante al trabajador que fue despedido arbitrariamente, pero que tuvo otros ingresos, deberá precisar un ajuste por equidad y no será pagado de acuerdo al total de remuneraciones dejadas de percibir.

Sobre el caso específico, un extrabajador solicitó el pago de indemnización por lucro cesante y daño moral, al haber sido despedido arbitrariamente.

Para la primera instancia, al trabajador le corresponde el pago de indemnización por lucro cesante, y este monto se fija de acuerdo a la ganancia dejada de percibir. En segunda instancia se confirmó la sentencia y se declaró que el criterio empleado en primera instancia es viable y adecuado para determinar el monto de indemnización, por lo que correspondía el monto total de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sin embargo, para la Corte Suprema no es posible tomar como referencia las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de cese. Así, el resarcimiento debe coincidir con el monto económico dejado de percibir a consecuencia del daño.

Sobre esto, observó que el trabajador tuvo aportes a la AFP durante el tiempo del cese; es decir, percibió una remuneración. En ese sentido, resaltó que al no estar acreditada la falta de percepción de ingresos, corresponde un ajuste del monto indemnizatorio.

Finalmente, la Corte realizó un ajuste equitativo de la indemnización lucrativa, reduciendo el monto de 38 719 a 10 000 soles.


Fundamento destacado: Décimo Tercero. En resumen, al haberse determinado un perjuicio económico al demandante, se hace atendible la percepción del lucro cesante pretendido, sin embargo, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto preciso atendiendo al ejercicio de actividades lucrativas en su beneficio, este Supremo Colegiado considera que éste debe otorgarse en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, lo que no tuvo en cuenta el Colegiado Superior al momento de emitir la sentencia impugnada.

En consecuencia, tomándose como referencia y/o parámetro para ello la existencia de un perjuicio económico no determinable en forma precisa y con la consideración acreditada de los periodos que se encontraba laborando, y de acuerdo a lo detallado en el párrafo precedente, corresponde fijar como lucro cesante un monto razonable y equilibrado al perjuicio incurrido por el accionante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

CASACIÓN LABORAL N° 10955-2017, TACNA

Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número diez mil novecientos cincuenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Calderón Puertas, y Ubillus Fortini; y con el voto en minoría de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Proyecto Especial de Tacna del Gobierno Regional de Tacna, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos treinta a doscientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y seis, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Iván Clodomiro Jara Muñoz, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha once de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta y siete a setenta y cuatro del cuaderno formado, por la causal siguiente:

Infracción normativa por inaplicación del artículo 1332° del Código Civil.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Se aprecia de la demanda de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y nueve, subsanada de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y siete a setenta y ocho, el actor solicita la indemnización por daños y perjuicios derivados de despido arbitrario, por el concepto de lucro cesante, compuesto por los derechos laborales dejados de percibir, en la suma total de cincuenta y ocho mil setecientos doce soles (S/ 58,712.00) y el pago de la indemnización por daños y perjuicios por el concepto de daño moral derivado del despido arbitrario, la suma de treinta mil soles (S/ 30,000.00), más los intereses legales y costas y costos que se devenguen.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y seis, declaró Fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante, se otorgó el monto de treinta y ocho mil setecientos diecinueve con 80/100 soles (S/. 38,719.80) y por el concepto de daño moral, se le otorgo el monto de dos mil soles (S/. 2,000.00), más los intereses legales y costos del proceso. El A quo señala como fundamentos de su decisión que al haberse acreditado el despido incausado mediante sentencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, en el Expediente 00451-2011-0-2301-JR-CI-02 que corre de fojas diecisiete a treinta, sí existe la obligación de resarcir el daño causado cuando se despide a un trabajador y debido a que este fue repuesto por mandato judicial, para efectos de determinar el quantum se debe referir a la ganancia dejada de percibir lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de este beneficio. En consecuencia, siendo esto así se tiene que la parte demandante tuvo una remuneración en el mes de diciembre del dos mil diez, por la suma de tres mil novecientos cincuenta y un soles (S/ 3,951.00) resultante de la boleta de fojas ciento cincuenta y cuatro, los que deben multiplicarse por el periodo de 9 meses y 24 días el mismo que da un monto de treinta y ocho mil setecientos diecinueve con 80/100 soles (S/ 38,719.80). Asimismo, por el concepto de daño moral, se presume que existe un sufrimiento moral de la parte demandante, puesto que se privó de atender las más elementales necesidades básicas con que debe contar un hogar y sobre todo por ser padre de familia y tener carga familiar, más aún si a causa del cese arbitrario, el demandante obligatoriamente tuvo que buscar trabajo y al conseguir en otra localidad fuera de Tacna, y como se acredito a fojas ciento veintitrés que laboró en Arequipa, deben serle indemnizados en base al principio de equidad y lo que le faculta el artículo 1332°del Código Civil, se le debe indemnizar por el monto de dos mil soles (S/ 2,000.00), más los intereses legales y costos procesales.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos treinta a doscientos treinta y nueve, confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, señalando que en la sentencia apelada se ha utilizado un criterio viable y adecuado para determinar el quantum del monto indemnizatorio, puesto que de lo contrario se le conminaría al juzgador a disponer el pago de remuneraciones dejadas de percibir (todos los conceptos), cuando esa no es la naturaleza de la pretensión, tampoco sería viable que la indemnización contenga todos los rubros que aparece de la boleta de pago en la oportunidad del despido, por lo que, confirma el monto del quantum indemnizatorio por concepto de lucro cesante. Asimismo, en cuanto a la indemnización por daño moral, el A quem refiere que el estado emocional depresivo del trabajador ha sido producto del accionar arbitrario de la demandada, por cuanto la pérdida de un trabajo que representa el sustento personal y familiar conduce a un estado de preocupación, por lo que, le otorgó la suma de dos mil soles (S/ 2,000.00) por concepto de daño moral, considerando que el accionante retornó a su centro de trabajo, luego de un periodo de latencia no extenso de nueve meses, confirmando dicho extremo.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

Tercero. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

La causal declarada procedente

Cuarto. La disposición objeto de casación establece lo siguiente:

Artículo 1332°. Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

Quinto. Cabe precisar que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El daño puede ser conceptualizado como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial; en tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.

Por tanto, serán daños patrimoniales el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales, las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ello, merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.

Alcances sobre la valorización del resarcimiento

Sexto. El artículo 1332° del Código Civil establece que en los casos en los cuales se haya ocasionado daño, este será susceptible de resarcimiento con valoración equitativa, así no pudiera ser probado su monto preciso.

En este sentido, debemos tener en cuenta que la facultad discrecional que se otorga al juez implica la aplicación del criterio de equidad en la cuantificación cuando no es posible acreditar la cuantía del daño, para cuyo efecto deben utilizarse parámetros o criterios adecuados para establecer la indemnización que corresponda en lo posible al daño sufrido.

Igualmente, dentro del ejercicio real de la facultad conferida, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, puesto que esta valoración no constituye una decisión arbitraria e inmotivada sino que deben utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño confrontando ello con los hechos sucedidos.

Solución al caso concreto

Séptimo. De la revisión de los actuados, se aprecia la existencia de un vínculo laboral que tuvo una primera ruptura el uno de enero de dos mil once y que generó una reposición laboral por mandato de un proceso de amparo, reposición que ocurrió el veinticinco de octubre de dos mil once.

Octavo. En ese contexto, se precisa que entorno al lucro cesante y daño moral reclamado, se tiene que el actor ha sido objeto de un hecho generador de daño, como es el cese en sus labores, el mismo que conllevó -como se ha adelantado- a su reposición laboral por mandato judicial, por lo que corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el objeto de análisis casatorio se centra en torno a la cuantía del lucro cesante y daño moral, daño que de acuerdo a lo establecido en los fundamentos precedentes, pueden ser fijados conforme al artículo 1332°del Código Civil, ya que no han podido ser probados en su monto preciso, a pesar de encontrarse acreditado la producción del hecho dañoso.

Noveno. Como se ha explicitado, el análisis casatorio se centra en determinar, la cantidad indemnizatoria a otorgarse por daño moral y lucro cesante, por lo que para el concepto de daño moral, este ha sido valorado por las instancias en mérito de acuerdo a lo señalado en el artículo 1332°del Código Civil. Asimismo, es de precisar que si bien no existe medio de prueba, este ha sido otorgado bajo los alcances de lo señalado en la norma citada.

Décimo. Respecto al lucro cesante, este no puede ser constituido automática y mecánicamente por las remuneraciones, la renta o ganancia dejadas de percibir y los beneficios sociales no otorgados en el tiempo de inactividad del trabajador como consecuencia del despido que se produjo entre el uno de enero de dos mil once hasta la fecha de su reincorporación, esto es, el veinticinco de octubre de dos mil once.

Décimo Primero. Sin embargo, debemos reiterar que no es posible tomar como referencia automática las remuneraciones dejadas de percibir durante dicho período, es así que, para la valorización del resarcimiento se debe tener en cuenta el monto económico dejado de percibir a consecuencia del daño, puesto que de no haberse producido ello, el sujeto hubiera percibido el dinero que le corresponde.

Décimo Segundo. Es así que en el presente caso, al no estar acreditado la falta de percepción de ingresos económicos durante los meses en que dejo de laborar, desde el momento en el que fue despedido hasta su reposición posterior, se deberá precisar un ajuste por equidad, supuesto ya señalado en el artículo que sustenta el recurso de casación.

Es por ello, que encontrándose acreditado del Estado de Cuenta del demandante Iván Clodomiro Jara Muñoz, afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Integra (AFP Integra), que corre a fojas noventa y uno a noventa y dos, el mismo medio probatorio que no ha sido sujeto a ninguna cuestión probatoria, que el demandante se encontraba percibiendo una remuneración desde enero hasta octubre de dos mil once; se concluye que, durante los meses de enero a octubre de dos mil once, el demandante percibió una remuneración. Por lo tanto, corresponde realizar un ajuste equitativo de la indemnización lucrativa proyectada judicialmente en favor del demandante, puesto que de proceder en un sentido distinto se estará incurriendo en el amparo de un doble cobro y un enriquecimiento indebido por una misma causa[I].

Décimo Tercero. En resumen, al haberse determinado un perjuicio económico al demandante, se hace atendible la percepción del lucro cesante pretendido, sin embargo, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto preciso atendiendo al ejercicio de actividades lucrativas en su beneficio, este Supremo Colegiado considera que éste debe otorgarse en aplicación del artículo 1332°del Código Civil, lo que no tuvo en cuenta el Colegiado Superior al momento de emitir la sentencia impugnada.

En consecuencia, tomándose como referencia y/o parámetro para ello la existencia de un perjuicio económico no determinable en forma precisa y con la consideración acreditada de los periodos que se encontraba laborando, y de acuerdo a lo detallado en el párrafo precedente, corresponde fijar como lucro cesante un monto razonable y equilibrado al perjuicio incurrido por el accionante.

Décimo Cuarto. Siendo así, se tiene que el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, al haber aplicado de manera indebida la cantidad indemnizatoria por el concepto de lucro cesante, por lo que, la causal examinada debe ser amparada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 39°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial de Tacna del Gobierno Regional de Tacna, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos treinta a doscientos treinta y nueve; y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y seis, en el extremo de indemnización de daños y perjuicios, MODIFICANDO el monto ordenado a pagar; en consecuencia, ORDENARON el pago a favor del demandante, la suma de diez mil soles con 00/100 (S/. 10,000.00) por concepto de lucro cesante; CONFIRMARON lo demás que contiene; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, Iván Clodomiro Jara Muñoz, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
ATO ALVARADO

Descargue el PDF de la sentencia


[1] Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha expresado que: “la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 05296-2007-PA/TC, fundamento 12]. Los derechos, pues, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que la empresa Telefónica S.A.A. pretenda obtener un doble beneficio por una misma causa, lo que a todas luces resulta inconstitucional.”

Comentarios: