Lucro cesante otorgado a secretaria de iglesia cesada mediante despido incausado obedece a tiempo despedido, deber de mitigar daño y remuneración percibida [Exp. 06271-2020-0]

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Fundamento destacado: 48. Por lo anteriormente glosado, este Colegiado considera prudencialmente fijar la reparación indemnizatoria por este concepto, en consideración a
estos hechos sucedidos en el tiempo y en aplicación de lo establecido por el artículo 1332° del Código Civil: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, ello con la finalidad de deslindar que el actor estaría persiguiendo el pago de remuneraciones ordinarias devengadas, pues el lucro cesante implica la renta neta que se dejó de percibir; por lo que, teniendo en cuenta como parámetros, el monto de la remuneración dejada de percibir, el tiempo transcurrido desde el cese, el deber de la actora de mitigar los efectos negativos de su despido, se debe estimar en parte los agravios de la demandante, por lo que se fija prudencialmente en la suma de S/. 70,000.00 Soles el monto indemnizatorio por concepto de indemnización por lucro cesante. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N°06271-2020-0-1801-JR-LA-08

SENTENCIA DE VISTA
Señores:

URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE

Lima, veintiuno de junio del mil veintitrés
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, en audiencia pública, e interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Ángel T. Ramos Rivera, esta Sala Laboral emite la presente resolución con base en lo siguiente:

I. ASUNTO:

Resolución apelada: Viene en grado la apelación la Sentencia N°39-2023, contenida en la Resolución N* 06 de fecha 24 de enero de 2022 de fojas 296 a 316, que resuelve:
1) Declarar fundada en parte la demanda interpuesta Brenda Dudgeon Marquina contra la Union Church Of Lima sobre despido incausado e indemnización por daños y perjuicios.

2) Ordenar la reposición de la actora en su mismo puesto de trabajo u otro puesto de trabajo similar de igual nivel o jerarquía, percibiendo las mismas remuneraciones que venía percibiendo antes de su despido. Con costos y costas del proceso.

3) Ordenar compensar las sumas establecidas por indemnización por daños y perjuicios en los conceptos de lucro cesante y daño moral, con la suma otorgada por la demandada a título de gracia.

Fundamentos de los agravios de la apelación.

La demandada Unión Church Of Lima, mediante escrito de apelación de fojas
329 a 336, expresa los siguientes agravios:

  • El despido no ha sido incausado, porque la misma demandante señala haberse desempeñado con el cargo de secretaria hasta su cese y así también se contestó la demanda y en la audiencia de juzgamiento, en el sentido que la actora ha sido trabajadora de confianza, por lo que, mediante carta notarial señalaron que, se ha retirado la confianza procediendo a cancelar sus beneficios que corresponde por ley.
  • Aunado a ello, como es sabido nuestro país viene desde marzo de 2020 una crisis sanitaria que se vive como consecuencia del Covid-19, motivo por el cual todo tipo de actividades de índole económica, religiosa y otros fueron suspendidas y al no poder desarrollar sus actividades de manera normal, desde el inicio del Estado de Emergencia se les otorgó licencia con goce de haber compensable, toda vez que también se encuentran excluidos de prestar trabajo remoto desde sus hogares.
  •  Respecto al despido, en el numeral 18) de la sentencia; indica que no ha sido despedida por causa justa, lo que realizó fue el retiro de confianza y optó por reconocer a la actora el pago de una indemnización al desvincularla; incluido conjuntamente con su liquidación de beneficios sociales, depositado en la Cuenta 00219313481106008517 del Banco de Crédito del Perú, el cual oscilaba en total S/. 33,649.03 soles.
  • En ese sentido, han cumplido lo que corresponde realizar en cuanto es un trabajador de confianza, no correspondiendo indicar que no han cumplido con la procedencia debida; lo indicado en el numeral 22 y 23) de la sentencia; se debe aclarar, al tratarse de un trabajador de confianza, se tiene establecida en la ley una formalidad expresa, tanto como para su designación como para su remoción, la misma depende de la confianza
    depositada en ellos para el encargo realizado; en otros términos, su permanencia en el cargo está supeditada a la voluntad de la autoridad o funcionario que los nombró; por tanto, cuando el empleador retira la confianza a un trabajador que contrató voluntariamente, no se puede considerar como un despido arbitrario y por ende, tampoco le corresponde indemnización por despido arbitrario.

[Continúa…]

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