Locadores del notario no están impedidos para ser testigos testamentarios, pues no son sus dependientes [Casación 2653-2011, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Sexto.- Que, finalmente se denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 705 inciso 7 del Código Civil, que a la letra dice: “están impedidos de ser testigos testamentarios: el cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. Al respecto debe mencionarse que a la fecha de suscripción del testamento del siete de marzo del dos mil seis (fojas once), no se encuentra acreditado que los testigos Boris Antonio López Ramos y Milagros Angélica Samanez Gamero en aquella fecha hayan tenido vínculo laboral con el notario. En efecto de los documentos de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco el señor Boris Antonio ha girado recibos por honorarias no en la fecha de suscripción del testamento, no existiendo medio probatorio que acredite lo contrario en tal sentido no se encuentra inmerso en la causal del artículo 707 inciso 7 del Código Civil; más aún si esta persona respondiendo el pliego interrogatorio de fojas cuatrocientos setenta y no a la pregunta: usted ha sido dependiente del notario Alfredo Paino Scarpati en la fecha del siete de marzo de dos mil seis…. ha señalado a fojas cuatrocientos setenta y cinco lo siguiente: no es verdad, fue circunstancial, no he sido dependiente; lo propio sucede con la testigo Milagros Angélica que tampoco se observa del proceso que en aquella época haya tenido relación de dependencia con el Notario que suscribió el testamento. Debe mencionarse muy por el contrario de lo sostenido por la Sala de mérito, los dependientes del notario a que hace alusión la norma se refiere a aquellas personas que tienen relación laboral con el notario y no como lo sostiene la Sala de mérito al sostener que “el impedimento no necesariamente se configura cuando el testigo mantiene un vínculo laboral con el notario sino también cuando existe otro tipo de relación contractual que denote dependencia”, pues como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04840-2007-PA/TC de fecha dieciséis de junio del dos mil nueve, ha señalado en sus fundamentos cuarto y quinto: “Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (resaltado es nuestro). De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”; en tal sentido no existe una relación de dependencia en el contrato de locación de servicios por no encontrarse el elemento predominante de toda relación laboral el cual es la subordinación (dependencia), lo que en este tipo de contrato de locación de servicios no existe. Por tales razones se observa que el Ad quem ha realizado una interpretación errónea del artículo 705 inciso 7 del Código Civil.-


CAS. Nº 2653-2011 LIMA.

Lima, veintinueve de mayo del dos mil doce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos cincuenta y tres del dos mil once, con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha dos de junio del dos mil once interpuesto a fojas setecientos treinta y uno por José Alfredo Paino Scarpati contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril del dos mil once obrante a fojas setecientos nueve, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo del dos mil diez de fojas seiscientos diecisiete, que declara infundada la demanda de Anulación de Testamento, y Reformándola la declara Fundada, con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos mil once, ha declarado procedente el recurso por la causal de:

I) Infracción normativa por inaplicación del artículo 812 del Código Civil. Fundamenta que la recurrida ha sido emitida con infracción normativa al no aplicar la parte final del artículo 812 del Código Civil, que señala expresamente que la acción de anulación de testamento no puede ser ejercida por quienes ejecutaron voluntariamente el mismo. Sostiene que la sentencia de vista no se pronuncia en ninguno de sus considerados sobre el impedimento expreso que pesa sobre quienes, como el demandante, voluntariamente han ejecutado el testamento, presentó el cuatro de setiembre del dos mil siete una demanda de facción de inventario ante el Décimo Tercer Juzgado de Familia de Lima, ejecutando de esta forma el testamento, sin cuestionarlo, solicitando el inventario de los bienes de su padre Carlos Alberto Bobbio Centurión. Además el actor interpuso el veinticinco de octubre del dos mil siete, en su calidad de albacea, ante el Vigésimo Tercer Juzgado de Familia de Lima (Expediente número cuatro mil seiscientos sesenta y nueve del dos mil siete) la demanda de interdicción civil y nombramiento de curador de su señora madre Juana Elsa García Springborn. Asimismo, el actor ha ejecutado voluntariamente el testamento cuando ha remitido a sus hermanos coherederos una serie de cartas notariales en las cuales da cuenta de sus acciones como albacea, lo que corrobora los actores voluntarios de ejecución del testamento. Agrega que la Sala Superior no se pronuncia sobre la sentencia apelada que declara Infundada la demanda basándose precisamente en esta parte del artículo 812 del Código Civil, cuando él A quo señala expresamente que la demanda es infundada por cuanto el demandante ha ejercido diferentes actos propios de su cargo de albacea testamentario, sin cuestionar la supuesta falta de formalidad de los testigos, a pesar de conocer de sus identidades desde la apertura del testamento en febrero del dos mil siete. Exhorta a la Corte Suprema para que corrija este grave error cometido por la Sala Superior que deja libre el camino a quienes después de realizar actos voluntariamente destinados a ejecutar el testamento, en su calidad de albaceas, luego pueden pretender libremente solicitar su anulación alegando un defecto de forma a pesar que lo conocían de antemano.

II) Infracción normativa por inaplicación del artículo 231 del Código Civil. Alega que se ha puesto de manifiesto la intención del demandante de renunciar a la acción de anulación al haber ejecutado voluntariamente los actos de facción de inventario, demanda de interdicción, envío de cartas notariales y suscripción de fianza solidaria que han confirmado tácitamente la validez del testamento impugnado, por lo que la acción de anulación no puede ser ejercida por quien conociendo de la causal hubiese ejecutado el acto jurídico en forma total o parcial. La Sala Superior no se pronuncia sobre los actos confirmatorios ignorándolos completamente.

III) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 705 inciso 7 del Código Civil. Exhorta a la Corte Suprema para que reforme la sentencia de vista interpretando correctamente la citada norma, señalando que no está impedido de ser testigo testamentario quién haya contratado con el notario bajo la modalidad del contrato de locación de servicios estipulado en el artículo 1764 del Código Civil, en el que el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle servicios por cierto tiempo, y no es por tanto un dependiente del notario, y lo más importante, esta relación contractual no se mantiene en el tiempo una vez concluida. El testigo testamentario Boris Antonio López Ramos el siete de marzo del dos mil seis no se encontraba impedido de ser testigo testamentario, por cuanto si bien es cierto prestó servicios al notario con anterioridad al testamento en algunos días del mes de enero del citado año. Argumentar lo contrario implicaría que toda persona que haya suscrito en el pasado un contrato de prestación de servicios con el notario se encontraría potencialmente impedido de ser testigo testamentario. La interpretación del término dependiente también alcanza a la testigo testamentaria Milagros Angélica Samanez Gamero.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, Aldo José Bobbio García interpone la presente demanda, para que se anule el testamento otorgado por su padre Carlos Alberto Bobbio Centurión, por escritura pública del siete de marzo del dos mil seis, otorgado ante Notario doctor Alfredo Paino Scarpati e inscrito en la Partida Nº 11604673 del Registro de Personas Naturales, por defecto de forma al intervenir testigos impedidos, con expresa condena de costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene: a) Que, su señor padre otorgó segundo y definitivo testamento el siete de marzo del dos mil seis ante notario Alfredo Paino, donde consta que los testigos testamentarios fueron Boris Antonio López Ramos y Milagro Angélica Samanez Gamero, siendo que en la cláusula segunda del testamento su padre instituyó como herederos a su esposa, Juana Elsa García Springborn, y a sus cinco hijos (entre ellos el hoy demandante). b) Su señor padre falleció el veintiséis de febrero del dos mil siete y su señora madre el dos de febrero del dos mil ocho. c) El Notario mencionado, acostumbra a utilizar dependientes como testigos testamentarios, pese a estar impedidos. La causal de anulabilidad del testamento es porque intervinieron personas que eran dependientes del notario, y como tal estaban impedidos de actuar como testigos. d) La testigo Milagro Angélica Samanez Gamero fue dependiente del notario y como tal trabajó en su notaria como empleada. El testigo Boris Antonio López Ramos trabaja en la notaria como chofer, demostrando esto con cuatro papeletas de tránsito y record de propiedad de los vehículos que conduce en los que figura que el propietario es el notario.-

Segundo.- Que, el Juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha veintiuno de mayo del dos mil diez obrante a fojas seiscientos diecisiete, ha declarado infundada la demanda de Anulación de Testamento, bajo los siguientes fundamentos: i) A fin de determinar si las personas que intervinieron como testigos testamentarios en el segundo y definitivo testamento del causante se encontraban impedidas o no de intervenir en razón de ser dependientes del Notario Paino, se debe analizar los medios probatorios adoptados al proceso. ii) Respecto a Boris Antonio López Ramos, con el record del conductor y papeleta de infracción no se acredita una relación de dependencia entre el referido testigo y el notario, pues tales documentos no tienen ninguna injerencia en el despacho notarial o que demuestre que el testigo sea un subalterno de la autoridad del notario, además en la declaración ha señalado el citado señor López que realiza diferentes actividades en forma independiente, entre ella con la Notaría Paino, referidas al desplazamiento de carga documentaria, bajo la modalidad de locación de servicios. Tales documentos no resultan suficientes para acreditar fehacientemente la relación de dependencia alegada. iii) En cuanto a Milagro Angélica Samanez no existe ningún medio probatorio en autos donde aparezca la existencia de relación de dependencia de dicha persona con el notario; en consecuencia estamos ante la simple afirmación del demandante sin sustento probatorio. iv) Con relación a Jesús Cornejo, quien no ha intervenido en el testamento que se pretende anular, por lo que no tiene injerencia en el presente proceso. En consecuencia, no se ha demostrado la condición atribuida por el demandante a los testigos testamentarios, por lo que ante esa improbanza de la demandada esta debe desestimarse.-

[Continúa…]

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