Ley de justicia de paz (Ley 29824) [actualizada 2024]

Compartimos con ustedes la Ley 29824, denominada Ley de justicia de paz, que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 2012.

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Ley de Justicia de Paz
LEY Nº 29824

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE JUSTICIA DE PAZ

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Definición de Justicia de Paz

La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.

Artículo II. Acceso al cargo

El juez de paz accede al cargo a través de los mecanismos de participación popular y de selección contenidos en la presente Ley.

Artículo III. Régimen del Juez de Paz

El juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la Carrera Judicial y con sujeción al régimen establecido en la presente Ley.

Artículo IV. Motivación de decisiones, cultura y costumbres

El juez de paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio fundamentarlas jurídicamente.

El juez de paz, preservando los valores que la Constitución Política del Perú consagra, respeta la cultura y las costumbres del lugar.

Artículo V. Principios

Los procedimientos que se tramitan ante el juez de paz se sustentan en los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.

Artículo VI. Gratuidad

La actuación del juez de paz es gratuita por regla general. De modo excepcional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará aranceles por diligencias y actividades especiales que deba realizar el juez de paz.

Artículo VII. Apoyo al juez de paz

El juez de paz, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, debe recibir el apoyo del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Ministerio del Interior, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas.

Artículo VIII. Participación de la mujer

El Poder Judicial promueve la mayor participación de las mujeres en los procesos de elección y selección del juez de paz.

Artículo IX. Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, los términos utilizados tienen el significado que se indica en el Anexo adjunto, el cual forma parte integrante de esta.

TÍTULO I
RÉGIMEN DEL JUEZ DE PAZ

CAPÍTULO I
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 1. Requisitos para ser juez de paz

Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes:

1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años.

2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad.

3. Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al que postula. La residencia estacional no acredita el cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años.

4. Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población.

5. Tener ocupación conocida.

6. Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad.

7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

8. No haber sido destituido de la función pública.

9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar.

10. No ser deudor alimentario moroso.

11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Artículo 2. Impedimentos

Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública:

1. El que ocupa un cargo político por designación o elección popular.

2. El que pertenece a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú.

3. El funcionario público.

De presentarse cualquiera de estas circunstancias, con posterioridad al nombramiento o designación del juez de paz, se procederá a la separación del cargo.

Artículo 3. Incompatibilidades

Existe incompatibilidad entre el cargo de juez de paz, por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y por matrimonio o unión de hecho:

1. Con los jueces superiores del distrito judicial.

2. Con el juez especializado o mixto de la provincia en donde se ubique el juzgado de paz.

3. Con el juez de paz letrado del distrito.

4. Con el juez de paz de otra nominación del mismo centro poblado o localidad.

De verificarse cualquiera de estas circunstancias, con posterioridad al nombramiento o designación del juez de paz, se procederá a la separación del cargo por la Corte Superior respectiva.

CAPÍTULO II
DEBERES, DERECHOS, FACULTADES Y PROHIBICIONES

Artículo 4. Derechos

El juez de paz tiene derecho a:

1. La independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. Permanecer en el cargo mientras dure su mandato, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

3. Que se reconozca, aprecie y respete su cultura, sus costumbres, sus tradiciones, sus normas y procedimientos para solucionar conflictos y promover la paz social.

4. Percibir de parte del Estado el equivalente al pago de las tasas por los exhortos, hasta el límite permitido por la presente Ley.

5. Contar con un seguro de vida y contra accidentes cuando ejerza funciones en zonas de alto riesgo para su vida e integridad física.

6. Recibir atención médica gratuita a través del Seguro Integral de Salud (SIS).

7. Contar con la infraestructura y los recursos materiales indispensables para el ejercicio de su función, para lo cual debe recibir el apoyo de las Cortes Superiores respectivas, de su comunidad y de los gobiernos locales.

8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando las circunstancias lo requieran.

9. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura.

10. Ser constantemente capacitado.

11. Renunciar al cargo ante la respectiva Corte Superior de Justicia.

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.

12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.

13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función.

Artículo 6. Facultades

El juez de paz tiene la facultad de:

1. Solucionar conflictos mediante la conciliación y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia.

2. Dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos de acuerdo al Código Procesal Civil en forma supletoria.

3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente Ley.

4. Ordenar el retiro del juzgado de toda persona que impida u obstaculice la realización de un acto procesal, o afecte el normal ejercicio de su función.

5. Ordenar, hasta por veinticuatro (24) horas, la detención de una persona que perturbe gravemente la realización de una diligencia judicial. Puede autorizar la misma medida en caso de procesados o condenados por faltas que agredan o intenten agredir física o verbalmente a las partes.

6. Imponer sanciones comunitarias.

7. Denunciar por delito de resistencia a la autoridad, previo requerimiento, a toda persona que persista en incumplir las medidas urgentes y de protección en materia de violencia familiar dictadas por su despacho.

8. Solicitar el apoyo de otras instituciones del Estado y de las rondas campesinas para la ejecución de sus decisiones.

9. Designar y cesar al secretario del juzgado de paz.

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido.

CAPÍTULO III
ACCESO Y TERMINACIÓN DEL CARGO

Artículo 8. Acceso al cargo

El juez de paz accede al cargo a través de los siguientes mecanismos:

a) Por elección popular, con sujeción a la Ley Orgánica de Elecciones.

b) Por selección del Poder Judicial, con la activa participación de la población organizada.

La elección popular es la forma ordinaria de acceso al cargo. El mecanismo de selección se aplica sólo por excepción.

Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Artículo 9. Terminación del cargo

El cargo de juez de paz termina por:

1. Muerte.

2. Renuncia desde que es aceptada.

3. Destitución, previo procedimiento disciplinario.

4. Revocación.

5. Remoción sólo en los casos en los que el Juez de Paz haya accedido al cargo por selección.

6. Abandono del cargo por más de quince (15) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie.

7. Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones, o por haber sido condenado por delito doloso.

8. Transcurso del plazo de designación. El juez de paz continuará en el cargo en tanto juramente el nuevo juez de paz.

Artículo 10. Revocatoria

El juez de paz que proviene de elección popular puede ser objeto de revocatoria de acuerdo a lo establecido en la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, y la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 11. Remoción

El juez de paz que accede al cargo vía proceso de selección puede ser objeto de remoción en los términos previstos en la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Artículo 12. Acta de entrega del cargo

En los supuestos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 9, el juez de paz saliente, o quien lo represente, deberá suscribir con su reemplazante el acta de entrega del cargo.

CAPÍTULO IV
DURACIÓN DEL CARGO Y JUECES ACCESITARIOS

Artículo 13. Duración del cargo

El juez de paz ejerce sus funciones por un período de cuatro (4) años, puede ser reelegido o seleccionado nuevamente.

Los jueces de paz accesitarios son designados también por ese período.

Artículo 14. Proclamación del juez de paz y juez de paz accesitario

Es proclamado juez de paz el que alcance la primera votación más alta en el proceso de elección.

Asimismo, son proclamados jueces de paz accesitarios los que alcancen la segunda y tercera votación más alta en el proceso de elección.

Artículo 15. Juez de paz accesitarios

Los jueces de paz accesitarios reemplazan al juez de paz temporal o definitivamente cuando:

15.1. Temporalmente:

a) El titular se ausente de su jurisdicción por razones justificadas entre uno (1) y quince (15) días hábiles consecutivos.

b) El titular tenga autorización de la Corte Superior de Justicia respectiva para ausentarse de su jurisdicción hasta por sesenta (60) días hábiles consecutivos.

c) El titular es sancionado con la medida disciplinaria de suspensión, en tanto dure su alejamiento de su jurisdicción.

d) Se dicte una medida disciplinaria de separación provisional contra el titular hasta que esta sea revocada o concluya el procedimiento disciplinario.

e) El titular se inhiba de conocer una causa por existir causal de impedimento.

f) El titular sea recusado por alguna de las partes al dudarse razonablemente de su imparcialidad.

15.2. Definitivamente:

a) Se produzca la vacancia del cargo por cualquiera de las causales de cese establecidas en la presente Ley.

b) No se produzca la reincorporación del juez de paz titular dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de su período de ausencia por las razones que se exponen en los literales a) y b) del numeral 15.1.

TÍTULO II
COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, EJECUCIÓN FORZADA Y DESPACHO

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

Artículo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado.

5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente.

6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.

7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley.

Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.

2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.

3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.

4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.

Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil.

Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado.

Artículo 18. Tramitación de exhortos

El juez de paz tramitará exclusiva y excluyentemente los exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial. El costo de esta actuación es asumido por la respectiva Corte Superior de Justicia.

Asimismo, el juez de paz, por delegación o encargo de otro juez ejecutará los actos previstos en la ley que le sean requeridos. En cualquiera de estos supuestos, el Poder Judicial está obligado a asumir el costo que demande su ejecución.

Artículo 19.- Pago de tasas por exhortos

El pago mensual por los exhortos realizados es coordinado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de cada distrito judicial.

El pago mensual a cada juez de paz no puede exceder de una Unidad de Referencia Procesal. El dinero excedente en el cobro de tasas por exhortos que gestionen los jueces de paz se destina a un Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz, el cual sirve como seguro contra accidentes, y de vida para los jueces de paz, y para apoyo logístico. En los casos en los que no se pagan tasas por exhortos los costos son asumidos por el Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz.

El Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz es administrado por la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, la cual debe hacer públicos sus informes sobre esta materia, bajo responsabilidad.

La Corte Superior respectiva debe controlar y evaluar los servicios de mensajería que transportan documentos hasta los juzgados de paz, debiendo tomar medidas correctivas en caso necesario, bajo responsabilidad.

El reglamento de la presente Ley regula el funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz.

Artículo 20. Levantamiento de cadáver

Si las circunstancias lo ameritan, el fiscal provincial puede encargar al juez de paz llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver.

En este caso, el Ministerio Público debe proporcionar al juez de paz los medios materiales y económicos necesarios para cumplir el encargo, así como coordinar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, debiendo el juez de paz levantar un acta en la que conste la delegación expresada.

Artículo 21. Competencia en casos de hábeas corpus

Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado Penal o Mixto donde se interpuso la demanda de hábeas corpus, este dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

Artículo 22. Demanda

Las demandas o denuncias interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden formular ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de abogado no es necesaria.

Artículo 23. Carácter conciliador del juez de paz

El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas. El juez de paz está prohibido de imponer acuerdos conciliatorios.

Artículo 24. Audiencia única

1. Recibida la demanda o denuncia, el juez de paz notifica por escrito al demandado o denunciado y cita a ambas partes a una audiencia única, la cual puede realizarse en varias sesiones.

2. En esta audiencia cada parte expone los hechos ocurridos y sus pruebas. El juez de paz puede preguntar e invita a las partes a reflexionar sobre lo sucedido y a colocarse en la situación del otro.

3. Posteriormente, el juez de paz invita a las partes a proponer posibles soluciones. Luego de que las partes han propuesto soluciones, si la otra parte está de acuerdo con ella, finaliza la audiencia; caso contrario el juez de paz propone las soluciones al caso.

4. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia, el juez de paz da por concluido el proceso. Si no asiste la parte demandada o denunciada, el juez de paz levanta un acta dejando constancia del desacuerdo. Si el juez es competente para sentenciar sigue el proceso en rebeldía del demandado o denunciado.

5. En los casos en los que se logra un acuerdo conciliatorio parcial o total, el juez de paz extiende un acta del mismo. En el caso de faltas, el acuerdo conciliatorio supone el desistimiento de la acción penal.

6. En los casos en los que el juez no es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, si no hay conciliación deja constancia del desacuerdo en un acta cuya copia se entrega a las partes.

De ser el caso, en dicha acta se dejarán establecidas las materias controvertidas para efectos de la ley de conciliación extrajudicial.

7. En los casos en los que el juez de paz es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, luego de actuar los elementos probatorios ofrecidos por las partes puede emitir sentencia de inmediato o dictar medidas urgentes según el caso, y en caso de que lo estime pertinente podrá propiciar la conciliación.

En todo momento, el juez cuidará que las partes lo respeten y se guarden respeto entre sí, pudiendo sancionar a las partes o suspender la audiencia hasta que se den tales condiciones.

Artículo 25. Acta de la audiencia única

El acta de la audiencia única debe consignar los nombres y apellidos completos, documentos de identidad y domicilios del demandante y demandado, el acuerdo o desacuerdo y, de ser el caso, la actuación de los elementos probatorios y la sentencia o medidas urgentes o de protección. En caso de que una de las partes no cuente con documento nacional de identidad, se le solicitará a un conocido de ella que sí cuente con documento nacional de identidad dar fe en el mismo acto que atestigüe reconocerla y dar fe de su identidad.

El acta debe ser firmada por el juez de paz, las partes y toda persona comprendida en el acuerdo conciliatorio o en la sentencia, salvo que no se encontrara presente en la audiencia única.

El juez de paz puede promover que el acta de conciliación incluya cláusulas de aseguramiento que garanticen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.

Artículo 26. Acta de conciliación

Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz.

Artículo 27. Sentencia

El juez de paz, luego de escuchar a las partes y apreciar las pruebas aportadas, emite sentencia según su leal saber y entender.

Artículo 28. Apelación

La sentencia que expide el juez de paz es apelable en segunda y última instancia ante el juez de paz letrado o el juez especializado o mixto, más cercano, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada. El juez de paz letrado o juez especializado mixto tiene treinta (30) días hábiles para resolver.

La apelación solo tiene por objeto revisar si se ha observado el debido proceso y el fondo del asunto, en especial, el derecho de defensa de los justiciables. Las actas de conciliación no son apelables, salvo la existencia de algún vicio de nulidad.

Artículo 29. Derechos fundamentales

En toda controversia el juez de paz debe respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas contenidos en la Constitución Política del Perú.

CAPÍTULO III
EJECUCIÓN FORZADA DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SENTENCIAS

Artículo 30. Juzgado competente

La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo.

Artículo 31. Notificación

A solicitud de parte, el juez de paz notifica al obligado para que cumpla con el mandato del acuerdo conciliatorio o sentencia dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si el obligado no cumple o cumple solo parcialmente, la parte interesada debe informar de esto al juez de paz para que inicie la ejecución forzada.

Artículo 32. Medidas para ejecución forzada

De persistir el incumplimiento por parte del obligado, el juez de paz, a solicitud de la parte interesada, puede ordenar:

a) El embargo de determinados bienes del obligado y disponer el cobro con dichos bienes o el valor de su venta. El excedente de valor debe ser devuelto al obligado. El embargo no puede recaer sobre bienes que sean necesarios para la subsistencia del obligado.

b) La retención de pagos a los que el obligado tenga derecho. La retención no puede recaer sobre bienes necesarios para la subsistencia del obligado.

El juez de paz puede disponer medidas adicionales o complementarias siempre que cumpla con notificar previamente al obligado, no lo perjudique en mayor proporción que su obligación ni afecte recursos necesarios para su subsistencia.

Artículo 33. Bienes inembargables

No se pueden embargar los siguientes bienes:

1. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.

2. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.

3. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

4. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.

5. Las pensiones alimentarias.

6. Los bienes muebles de los templos religiosos.

7. Los sepulcros.

En los casos de embargo de remuneraciones no se debe exceder el monto necesario para la subsistencia del obligado.

Artículo 34. Apoyo de autoridades locales

La Policía Nacional del Perú debe apoyar al juez de paz en la ejecución de sus sentencias o actas de conciliación cuando este lo solicite en forma verbal o escrita, bajo responsabilidad.

En caso de que no exista comisaría o alguna dependencia policial en el centro poblado donde se desempeña el juez de paz, esta obligación corresponde a las rondas campesinas, a los gobernadores y tenientes gobernadores o a quienes designen las autoridades de las comunidades campesinas y nativas.

Artículo 35. Sanciones comunitarias

La ejecución de las sanciones comunitarias se realiza en coordinación con la Policía Nacional del Perú, la gobernación, la tenencia de gobernación, la municipalidad distrital, la ronda campesina o la directiva comunal. El juez de paz debe coordinar en forma preventiva con las autoridades locales que corresponda, los servicios comunales que requieran ser atendidos a través de las sanciones comunitarias.

Artículo 36. Límites de las sanciones comunitarias

Las sanciones comunitarias pueden incluir trabajos para el bien común, pero no situaciones denigrantes ni que afecten derechos fundamentales.

CAPÍTULO IV
DESPACHO DEL JUZGADO DE PAZ

Artículo 37. Nominación de juzgado de paz

En los centros poblados donde exista más de un juzgado de paz, se les nominará para distinguirlos sin que ello suponga prelación entre ellos.

Artículo 38. Secretario

Cada juzgado de paz puede contar con un secretario, quien es designado y cesado formalmente por el juez de paz dando cuenta a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP).

El cargo de secretario está sometido a los mismos deberes, incompatibilidades y prohibiciones del juez de paz.

Artículo 39. Horario

El juez de paz fija su horario de atención de acuerdo a las necesidades de los pobladores de la comunidad y su disponibilidad de tiempo.

Artículo 40. Local

La municipalidad de la circunscripción correspondiente está obligada a proporcionar un local idóneo para el funcionamiento del juzgado de paz.

En los centros poblados en los que no existan municipalidades, pero cuenten con juzgado de paz, las autoridades de las comunidades campesinas y nativas respectivas, deben facilitar un local para este propósito.

Artículo 41. Apoyo logístico

Las Cortes Superiores de Justicia están obligadas a proporcionar a los juzgados de paz, identificación o insignias propias del cargo.

Las comunidades y las municipalidades de la circunscripción correspondiente deben apoyar la implementación logística del juzgado de paz.

Artículo 42. Archivos del juzgado

Cada juzgado de paz debe tener los siguientes libros:

1. Libro único de actuaciones judiciales.

2. Libro notarial.

El libro único de actuaciones judiciales debe consignar todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de conciliación y demás actos judiciales que se realicen.

El libro notarial consigna todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado.

Las características y requisitos de dichos libros son establecidos por el reglamento de la presente Ley.

Artículo 43. Cuidado de archivos y materiales del juzgado

Durante su gestión, el juez de paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir el cargo. Al concluir su gestión se debe entregar todos los archivos, sellos, mobiliario y demás enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido, bajo responsabilidad.

Los libros de actas y demás documentos que superen los cinco (5) años de antigüedad deben ser entregados a la Corte Superior correspondiente para su conservación en los archivos correspondientes.

Los órganos de gobierno del Poder Judicial tienen la obligación de recuperar los archivos perdidos de los juzgados de paz y disponer su adecuada conservación en los archivos correspondientes, bajo responsabilidad.

Artículo 44. Creación y supresión de juzgados de paz

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz.

Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, proponer la creación o supresión de juzgados de paz, teniendo en cuenta las condiciones demográficas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servicio y las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial.

Si una comunidad campesina o nativa solicita la creación de un juzgado de paz en su circunscripción, el Consejo Ejecutivo Distrital verifica que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo anterior. El procedimiento de creación no debe durar más de tres meses, bajo responsabilidad.

El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de creación y el funcionamiento del registro de los juzgados de paz.

Artículo 45. Coexistencia de juzgados

En los lugares donde existe un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado y su competencia material sea similar, el demandante o denunciante puede recurrir indistintamente a cualquiera de estas dos instancias. En los demás casos, se someten a lo dispuesto por la ley para cada caso.

TÍTULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 46. Responsabilidad disciplinaria

El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en esta Ley.

Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, los que se rigen por la ley y los procedimientos de la materia.

En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz el régimen disciplinario del juez ordinario.

CAPÍTULO II
FALTAS

Artículo 47. Faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias se clasifican en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

Artículo 48. Faltas leves

Son faltas leves:

1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.

2. No ejercitar un control sobre el personal auxiliar del juzgado de paz.

3. No asistir injustificadamente a los eventos de inducción y/o capacitación para los que ha sido convocado.

4. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario.

5. Dar un uso distinto a los recursos materiales que le proporcione el Poder Judicial o las autoridades locales o comunales para el funcionamiento del juzgado de paz.

Artículo 49. Faltas graves

Son faltas graves:

1. Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo.

2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

3. Ausentarse injustificadamente de su jurisdicción por más de tres (3) días consecutivos, fijados para la atención del usuario.

4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.

5. Incumplir injustificadamente con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

6. No guardar la reserva debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, lo requieran.

7. Trasladar injustificadamente su residencia fuera del ámbito territorial del juzgado de paz.

8. Incurrir en conducta y/o trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.

9. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

10. Cobrar por sus servicios más allá de los topes fijados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador.

2. Ser miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú.

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.

5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

7. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

9. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido.

10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo.

11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones.

12. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida.

CAPÍTULO III
SANCIONES

Artículo 51. Sanciones

Las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son:

1. Amonestación.

2. Suspensión.

3. Destitución.

Artículo 52. Amonestación

La amonestación se impone en supuestos de faltas leves. Puede ser verbal o escrita. La amonestación verbal la impone quien se encuentre en un grado superior, en forma personal y reservada. La amonestación escrita se oficializa por resolución del órgano competente.

Artículo 53. Suspensión

La suspensión se impone en caso de comisión de faltas graves. Consiste en la separación del juez de paz del ejercicio del cargo por un plazo no mayor a seis (6) meses. La suspensión es impuesta mediante resolución por el órgano competente.

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 55. Competencia y procedimiento

El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos.

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) debe encargar la labor de control disciplinario de jueces de paz a personal especializado en esa materia.

El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano.

Artículo 56. Procesos penales contra jueces de paz

Cuando un juez de paz o un ex juez de paz sea denunciado o investigado por un acto vinculado al desempeño del cargo, la fiscalía respectiva debe informar a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP).

Las sentencias dictadas, sean condenatorias o absolutorias, deberán también ser remitidas a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) por la Sala respectiva.

TÍTULO IV
OFICINAS DE APOYO A LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 57. Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz

La Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP) es un órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial encargado de la formulación, planificación, gestión, ejecución y evaluación de las actividades de fortalecimiento y consolidación de la Justicia de Paz en el país.

Artículo 58. Funciones de la ONAJUP

Son funciones de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP) las siguientes:

1. Mantener actualizado el registro nacional de jueces de paz.

2. Diseñar y promover medidas de apoyo a la Justicia de Paz.

3. Diseñar y difundir los planes nacionales de capacitación, asistencia y orientación a los jueces y juezas de paz.

4. Sistematizar información sobre el funcionamiento y problemas de la Justicia de Paz.

5. Administrar el Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz, debiendo publicar un informe sobre su uso semestralmente.

6. Coordinar las labores de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz.

7. Otras que el reglamento de la presente Ley y otras normas administrativas le atribuyan.

Artículo 59. Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz

Cada Corte Superior de Justicia del país contará con Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP), las cuales son órganos desconcentrados de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP) y se encargan de conducir, coordinar y ejecutar todas las actividades asignadas a ella en su distrito judicial. Tienen las siguientes funciones:

1. Mantener actualizado el registro distrital de jueces de paz.

2. Diseñar y promover medidas de apoyo a la Justicia de Paz.

3. Ejecutar los procesos de capacitación de jueces de paz.

4. Orientar a los jueces de paz cuando afronten procesos disciplinarios o judiciales por actos vinculados al ejercicio de sus funciones.

5. Sistematizar información sobre el funcionamiento y problemas de la Justicia de Paz.

6. Coordinar el pago por diligenciamiento de exhortos a los jueces de paz.

7. Coordinar con la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP) sobre el uso del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz.

8. Realizar seguimiento al correcto desenvolvimiento de los procesos de elección.

9. Realizar un control preventivo del desempeño de los jueces de paz.

10. Brindar asesoría a los jueces de paz que lo requieran.

11. Otras que el reglamento de la presente Ley y otras normas administrativas le atribuyan.

TÍTULO V
COORDINACIÓN CON ACTORES DE JUSTICIA COMUNITARIA

Artículo 60. Coordinación en la administración de justicia

En los centros poblados donde coexistan juzgados de paz con organizaciones comunales como las rondas campesinas, comunidades campesinas o comunidades nativas, deben trabajar coordinadamente para una adecuada administración de justicia de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 61. Apoyo a los juzgados de paz

En los lugares donde no exista comisaría o delegación policial, las rondas campesinas coordinarán con los jueces de paz la ejecución de las sanciones comunitarias y los mandatos de comparecencia. En caso de no existir rondas campesinas, el apoyo corresponde a los gobernadores o tenientes gobernadores.

Artículo 62. Resolución de casos derivados de la justicia comunal

Los jueces de paz resuelven los casos que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas les deriven, siempre que se encuentren dentro de su competencia.

Artículo 63. Coordinación para la aplicación de sanciones comunitarias

Las autoridades de las rondas campesinas, de las comunidades campesinas y comunidades nativas, organizaciones e instituciones que brindan atención a mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como las municipalidades podrán coordinar con los jueces de paz para la aplicación de sanciones comunitarias.

Artículo 64. Respeto a las decisiones de jueces de paz

Las rondas campesinas y las autoridades de las comunidades campesinas o nativas deben respetar y hacer respetar las actas de conciliación y sentencias de los juzgados de paz.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, aprueba el reglamento de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días calendario.

SEGUNDA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

TERCERA.- Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Modifícanse los artículos 61 y 62 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al texto siguiente:

“Artículo 61.- Justicia de Paz como órgano jurisdiccional

La Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial cuya ubicación jerárquica se encuentra establecida por el artículo 26 de la presente Ley Orgánica. La elección, atribuciones, deberes, derechos y demás aspectos vinculados a esta institución, son regulados por la ley especial de la materia.

Artículo 62.- Oficinas de Apoyo a la Justicia de Paz

Las oficinas de apoyo son la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP), con sede en Lima, y las Oficinas de Apoyo Distrital a la Justicia de Paz (ODAJUP), con sede en las ciudades sede de cada Corte Superior. La ONAJUP es un órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las ODAJUP son órganos de las Cortes Superiores de Justicia.”

CUARTA.- Modificación del Código Procesal Civil

Modifícase el artículo 547 del Código Procesal Civil, conforme al texto siguiente:

“Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.”

QUINTA.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes

Modifícase el artículo 96 de la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes, conforme al texto siguiente:

“Artículo 96.- Competencia

El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia.

Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.”

SEXTA.- Manual explicativo

El Poder Judicial publicará un manual explicativo de la presente Ley, el mismo que contendrá un glosario de términos.

SÉPTIMA.- Norma derogatoria

La presente Ley deroga las siguientes disposiciones legales:

a) Reglamento de Jueces de Paz de 1854.

b) Los artículos 63 a 71 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La Ley 28545, Ley que regula la Elección de los Jueces de Paz.

d) La Segunda Disposición Final de la Ley 27939.

e) El inciso 1 del artículo 482 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal.

f) Otras normas que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La reglamentación de los procesos de elección y selección de jueces de paz, a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, promueve y prioriza el mecanismo de elección popular; en tanto este se implemente de manera efectiva a nivel nacional, el mecanismo de selección se utilizará por un plazo no mayor de cinco años, bajo responsabilidad de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

SEGUNDA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá las normas complementarias que regulen los procedimientos administrativos y de gestión que se utilizan en los juzgados de paz.

TERCERA.- Las rondas campesinas y comunidades campesinas y nativas acreditan a sus representantes ante los jueces de paz de su respectiva jurisdicción.

ANEXO DE DEFINICIONES

a) Arancel: pago que realizan los usuarios de la Justicia de Paz por el servicio recibido y que es administrado por el Poder Judicial en beneficio exclusivo de los jueces de paz.

b) Exhorto: es una solicitud enviada por un juez de paz hacia otro juez o tribunal, con el propósito de que realice alguna gestión (notificación, embargo, declaración de testigos, entre otros) necesaria para continuar con el procedimiento judicial que viene tramitando.

c) Impedimentos: son circunstancias personales que imposibilitan el acceso o el ejercicio del cargo de juez de paz.

d) Incompatibilidades: se refiere a las relaciones de parentesco que no pueden existir entre un juez de paz y otros jueces. Si se confirma esa relación el juez de paz debe ser separado del cargo.

e) Prohibiciones: son actos que no puede realizar un juez de paz mientras desempeñe el cargo.

f) Principio de celeridad: se refiere a la rapidez de las actividades del juez de paz, pasando por alto plazos o trámites innecesarios.

g) Principio de concentración: se refiere a la brevedad o al menor número de audiencias para resolver una controversia en la Justicia de Paz.

h) Principio de oralidad: se refiere al uso de la palabra hablada sobre la escrita en la Justicia de Paz.

i) Principio de simplicidad: se refiere a la sencillez y a la eliminación de actos complicados en la actuación del juez de paz.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

OSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros

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