Legislación especial no atribuye competencia al juez civil para conocer demanda de indemnización producida por el cese laboral [Casación 4750-2014, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo Octavo: Respecto a la infracción normativa, contenida en el ítem v), referida a la aplicación indebida del artículo 5° del Código Procesal Civil esta norma señala:

“Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”

Décimo Noveno: Sobre el particular, se debe indicar que en el considerando décimo séptimo, se ha determinado la competencia para demandas de indemnización por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; en consecuencia, corresponde declarar infundada la causal prevista en el ítem v).


Sumilla: Los juzgados Especializados de Trabajo son competentes por razón de la materia de conocer en proceso ordinario laboral, las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de obligaciones derivados del contrato de trabajo, indistintamente del régimen laboral de los trabajadores, en atención a lo previsto en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el inciso 1) del articulo 2° de la citada norma.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 4750-2014, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diez de mayo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número cuatro mil setecientos cincuenta, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERÍA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Maria Florencia Mendoza Fabián, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y nueve, que confirmó en parte la Resolución número cinco de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ciento veinte, emitida en la Audiencia de Conciliación de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ciento diecinueve, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Universidad Nacional Federico Villarreal, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro, del cuaderno de casación, por las causales, de las siguientes infracciones normativas:

i) Inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil.
iii) Inaplicación del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
iv) Interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
v) Aplicación indebida del artículo 5° del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y cinco a noventa y seis, subsanada en fojas ciento uno a ciento nueve, la actora solicita una indemnización por daños y perjuicios en la suma de ciento setenta mil nuevos soles (S/.170,00.00), por los conceptos de daño lucro cesante y daño moral, al haber sido cesada de forma injustificada el día uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho y dejada sin efecto el día diecinueve de diciembre de dos mil dos, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Segundo: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Modulo I de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número cinco de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, declaró improcedente la demanda, al considerar que al haberse acreditado que la demandante estaba dentro del régimen laboral público, los Juzgados Especializados de Trabajo Permanentes de Lima no son competentes; motivo por el cual, y siendo que en el proceso contencioso administrativo, no puede reclamarse como pretensión principal la indemnización por daños y perjuicios, considera que resulta competente para conocer la demanda el Juez Civil, de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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