La amenaza en el delito de robo no necesariamente es de modo expreso y verbal [RN 1786-2022, Callao]

Fundamento destacado: 11.2. Mientras que el segundo hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, deba señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que, de cualquier modo, se comunique esto a la víctima, quien, en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asuma que ello sucederá [7].  


Sumilla: HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA La sindicación del agraviado contra los acusados no cuenta con prueba periférica que lo corrobore. Existe insuficiencia probatoria, que no ha permitido acreditar de modo fehaciente que, el día de los hechos, los procesados hayan despojado mediante violencia el teléfono celular del agraviado. En ese sentido, se ha generado una duda razonable, por lo que deben ser absueltos de los cargos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1786-2022, CALLAO

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de ALDHAIR VÍCTOR AUGUSTO CENTENARO NAKANISHI y MIGUEL ÁNGEL MELO BAYLÓN contra la sentencia del veintidós de setiembre del dos mil veintidós emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Callao, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio – robo con agravante, en perjuicio de Miguel Ángel Gómez Huamaní. En consecuencia, les impusieron ocho años de pena privativa de libertad respectivamente; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. Fluye de la acusación fiscal que se imputó a Centenaro Nakanishi y Melo Baylón los siguientes hechos:

1.1. El 13 de marzo del 2015 a las 15:00 horas, cuando el agraviado salia de su domicilio ubicado en xxxx, fue interceptado por tres personas. Uno de ellos lo cogoteó y los otros dos sujetos lo agarraron de los brazos, le despojaron de su teléfono celular, lo goleparon y luego se dieron a la fuga hacia un parque.

1.2. El agraviado ingresó a su domcilio y al salir, minutos despues, solicitó ayuda a los efectivos policiales de la Comisaría PNP Juan Ingunza del Callao, quienes realizaban patrullaje por las inmediaciones de la Urb. San Juan Masías en el Callao. El agraviado describió las caracteristicas de los ladrones y junto con los efectivos policiales realizaron la búsqueda por inmediaciones del lugar.

1.3. Asi, los acusados fueron ubicados por el parque CEO de la Calle 200 Millas en el Callao, y fueron reconocidos por el agraviado, quien señaló que el acusado Centenaro Nakanishi le sustrajo su teléfono celular, mientras que Berrospi Gonzales y Melo Baylón lo cogotearon y lo sujetaron de los brazos y le propinaron golpes de puño en la nariz y en otra parte del cuerpo.

2. Por estos hechos, el fiscal superior en su acusacion escrita y ratificada en juicio oral acusó a Centenaro Nakanishi, Melo Baylón y Berrospi Gonzales como coautores del delito de robo con agravante, en perjuicio de Miguel Ángel Gómez Huamaní, conducta prevista en el artículo 188 del CP, con la agravante prevista en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 189 del acotado código. Solicitó que les impongan doce años de pena privativa de libertad, respectivamente, y el pago de S/ 1500 de reparación civil, a ser pagado por cada uno de los procesados en el importe de S/ 500.

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SENTENCIA MATERIA DE RECURSO DE NULIDAD

3. La Sala Penal Superior, mediante sentencia del 22 de setiembre de 2022, condenó a Centenaro Nakanishi y Melo Baylón[1] como coautores del delito de robo con agravante materia de acusación y en perjuicio del mencionado agraviado. En consecuencia, les impuso ocho años de privación de libertad a cada uno de ellos y fijó el pago solidario de reparación civil en S/ 1500. Ahora bien, la corrección de la motivación de la sentencia se analizará cuando se dé respuesta a los agravios formulados por la defensa de los sentenciados en el recurso de nulidad que formuló.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD

4. La defensa de los sentenciados Centenaro Nakanishi y Melo Baylón solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que, reformándola, se absuelva de los cargos a sus patrocinados. Sus agravios fueron los siguientes:

4.1. La sindicación del agraviado no cumple con las garantías de certeza de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, pues en su declaración preliminar oralizada en juicio oral señaló que anteriormente tuvo problemas con los acusados por asuntos del barrio, y pese a que fue citado en reiteradas oportunidades no asistió al proceso a ratificar su denuncia.

4.2. La pericia médica realizada al agraviado no tiene relevancia suficiente para acreditar el acto de robo, ya que el agraviado no presentó lesiones como tumefacciones o equimosis en su cuello o en sus brazos, por lo que su relato no guarda compatibilidad con las lesiones presentadas.

4.3. Los medios probatorios actuados en juicio oral no vinculan a sus patrocinados con los hechos. Así, de las actas de registro personal practicadas a sus patrocinados se advierte que no se encontró en su poder el celular de propiedad del agraviado.

5. En el recurso de nulidad ampliatorio —dentro del plazo legal—, presentado por otro abogado defensor, se sostuvo que no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, pues el reconocimiento efectuado por el agraviado no se realizó con una ronda de fotografías de sus patrocinados. Tampoco consideró su tesis defensiva según la cual tuvieron un altercado con el agraviado por un asunto de barrios; luego este se fue, pero minutos más tarde fueron detenidos por efectivos policiales, diligencia en la que no se halló el bien supuestamente robado.

[Continúa…]

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[1] Respecto del acusado Jefferson Alexis Berrospi Gonzales, la Sala Penal Superior se pronunció previamente y declaró extinguida la accion penal por muerte del citado acusado. Folios 572 del expediente.

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