Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO.- De la norma contenida en el artículo citado, se advierte que el supuesto normativo radica en la no concurrencia de las partes a la audiencia de pruebas, sobre lo cual podemos señalar que en el presente caso concreto, la audiencia de pruebas ya se había iniciado con fecha 22 de marzo de 2018, con la actuación de la declaración testimonial de XXX, es más continuó con la reprogramación de la audiencia de fecha 06 de junio de 2018, en donde se actuó la testimonial de XXX; audiencias en las cuales asistieron ambas partes (demandante y demandado); por consiguiente, no le es aplicable la acotada norma, en razón a que asistieron a la audiencia, nótese que por naturaleza jurídica la audiencia es única, (entendida la apertura o inicio de la audiencia y su continuación o reprogramaciones como una unidad) y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Civil; se debe precisar que su inasistencia se dio en la continuación de la audiencia propiamente dicha de fecha 17 de octubre del 2018, pero como se expuso esta ya había empezado y habiendo asistido ambas partes.
DÉCIMO CUARTO.- Asimismo se debe tomar en cuenta que el apercibimiento contenido en el artículo 203 del Código Adjetivo, es una sanción al desinterés de las partes en la continuidad del proceso, la cual se manifiesta con la inasistencia a la audiencia de pruebas; sin embargo, tal hecho no se aprecia en este caso concreto, pues las partes procesales acudieron a la audiencia y a la continuación de la misma, reprogramación con fechas del 06 de junio de 2018, 22 de agosto de 2018; máxime si en la tercera reprogramación de fecha 17 de octubre de 2018, se estableció como apercibimiento ante la inasistencia del testigo, de prescindirse de su declaración, y claro está, se debería seguir con la tramitación del proceso.
DÉCIMO QUINTO.- Este Supremo Tribunal considera que tratándose de una norma de naturaleza sancionadora debe ser interpretada de manera más favorable al accionante, debiendo el juez analizar su pertinencia al caso en concreto, cuidando de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tomando en cuenta que conforme el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, evitando que la verdad ceda a ritualismos procesales.
DÉCIMO SEXTO.- Aunado a todo lo expuesto, se verifica que el señor juez tampoco ha tenido en cuenta que su decisión debió ser adoptada a la luz del principio pro homine, según el cual se procura asumir la interpretación más favorable para el destinatario de la protección. Principio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nro. 02005-2009-PA/TC, señalando:
“6.1.2.33. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC Nro. 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo, pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos”.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Por consiguiente, conforme el análisis efectuado, se evidencia que el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para aplicar en forma literal el artículo 203 del Código Procesal Civil, dando por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la continuación de la audiencia de pruebas, no analizaron los puntos antes citados, ni ha efectuado un adecuado análisis de lo actuado en el proceso, vulnerando con ello, las garantías del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, norma que exige que las resoluciones judiciales deben sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; como también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y los fines del proceso previstos en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo cual genera la nulidad de la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil9 concordante con el artículo 17610 parte final del mismo código adjetivo, corresponde amparar el presente recurso por la causal de orden adjetivo sub examen.
DÉCIMO OCTAVO.- En consecuencia se debe declarar la nulidad del auto de vista, contenido en la resolución número cuatro, y declarar insubsistente el auto de primera instancia que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por inasistencia de las partes a la continuación de la audiencia de pruebas, en estricta aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil, debiendo disponer que el juez de primera instancia continúe con la tramitación del proceso en el estado en que se encuentra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA EN CASACIÓN N.°5538-2019, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número 5538-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante el juez supremo dirimente Cunya Celi con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado digitalmente por la jueza suprema Aranda Rodríguez, que obra en autos y que forma parte de esta resolución y de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de la Sala Civil Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante , contra el auto de vista contenido en la resolución cuatro de fecha tres de julio del dos mil diecinueve, que confirmó el auto contenido en la resolución once de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho que da por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo.
Continúa…
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