Jurisprudencia actual y relevante sobre delito de homicidio

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Comete el delito de homicidio, aquel que por voluntad propia o actuando bajo negligencia produce la muerte de otro individuo. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Tipo penal: 

Artículo 106.- Homicidio Simple
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.

Artículo 108.- Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

Artículo 108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima
El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.

Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 108-C.- Sicariato
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.

Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:

1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta

2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal

3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas

4. Cuando las víctimas sean dos o más personas

5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.

6. Cuando se utilice armas de guerra.

Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:

1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.

Artículo 109.-Homicidio por emoción violenta
El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Compartimos con ustedes jurisprudencia relevante y actual del delito de homicidio. Aquí podrá revisar las sentencias que establecieron doctrina jurisprudencial sobre este delito contra la vida, el cuerpo y la salud, así como casaciones y recursos de nulidad.


Sumario: 

1. Concurso real de homicidio simple y tentativa de feminicidio [R.N. 288-2013, Apurímac]

2. [Convivientes] El parricidio como delito de infracción de deber impropio [Casación 558-2016, Lambayeque]

3. Parricidio: pena suspendida para joven que ocasionó la muerte de su madre para acabar con sus dolores [R.N. 2507-2015, Lima]

4. Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

5.  Parricidio en agravio de feto de ocho meses (asfixia mecánica por sumersión) [R.N. 3336-2015, Ayacucho]

6. Inobservancia del deber de cuidado. Padre colocó mezcla con veneno que fue consumido por su hija [R.N. 1263-2014, Junín]

7. Declaración del coimputado y de testigos de referencia, así como «mala justificación» es insuficiente para condenar [R.N. 697-2018, Lima Sur]

8. Corte Suprema establece tres criterios para configurar homicidio por ferocidad [Casación 1537-2017, El Santa]

9. Diferencia entre homicidio con alevosía y homicidio por emoción violenta [Exp. 3354-2010-51]

10. Contenido del homicidio por lucro (caso Abencia Meza) [R.N. 1192-2012, Lima]

11. Homicidio calificado por alevosía porque la víctima se encontraba ebria [R.N. 1430-2014, Cusco]

12. Homicidio: planificación minuciosa del crimen descarta error en la persona de la víctima [R.N. 2073-2017, Lima]

13. Asesinato por ferocidad: alcances, elementos y probanza [Casación 163-2010, Lambayeque]

14. Robo con muerte subsecuente o asesinato: Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-116

15. Alcances típicos del delito de feminicidio [Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116]

16. Acusado de feminicidio es absuelto por ausencia de verosimilitud y persistencia en la incriminación [R.N. 1222-2015, Lima Sur]

17. Feminicidio y eximente imperfecta por embriaguez [Casación 997-2017, Arequipa]

18. Alcances del delito de feminicidio en el ordenamiento jurídico [R.N. 2585-2013, Junín]}

19. Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174-2016, Lima]

20. Dos presupuestos para la configuración del delito de homicidio por emoción violenta [R.N. 1882-2014, Lima]

21. ¿En qué caso embriaguez puede constituir trastorno mental con eficacia de eximente? [R.N. 3482-2008, Callao]

22. Efectos de la recalificación de homicidio por emoción violenta a homicidio simple [RN 2083-2019, Cajamarca]

23. Tentativa: elementos para distinguir el homicidio simple del homicidio por ferocidad [RN 1334-2019, Lima]

24. Homicidio simple: medición de pena y reparación civil con cuadros didácticos [Exp. 7016-2018-90]

25. Homicidio: ¿empleo de arma cortopunzante justifica aplicar agravante con «crueldad» o «ferocidad»? [RN 1094-2000, Arequipa]

26. Homicidio calificado por alevosía y «aberratio ictus» [RN 866-2018, Lima]

27. Homicidio imprudente: la imputada podía advertir el peligro de dejar a su hijo solo y delicado de salud [RN 2174-2017, Lima]

28. Homicidio culposo: ¿puede disponerse la restitución del vehículo impactado como parte de la reparación civil? [Casación 37-2008, La Libertad]

29. Homicidio: reparación civil debe tomar en cuenta el daño causado a la familia de la víctima (cinco hijos) [RN 1169-2017, Junín]

30. Homicidio culposo: «guía de montaña» creó riesgo no permitido (víctima subía el nevado Huayhuash) [RN 1780-2013, Áncash]

31. Homicidio: indicio de haberse dado a la fuga es insuficiente para condenar [RN 864-2018, Ancash]

32. Homicidio: anulan absolución del coautor y ordenan realizar confrontación con testigos [RN 1401-2018, Callao]

33. Homicidio y prueba indirecta (indicios concomitante, de móvil y de oportunidad) [RN 1253-2018, La Libertad]

34. Diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones consumadas [RN 243-2018, Lima]

35. Constituye homicidio aunque el fallecimiento no haya sido inmediato [RN 760-2019, Selva Central]

36. Complicidad primaria en el homicidio calificado (artículo 25 del Código Penal) [RN 287-2019, Cañete]

37. Diferencias entre homicidio por codicia, lucro y alevosía [Casación 853-2018, San Martín]

38. Homicidio: condena con prueba indiciaria ante ausencia de contraindicios [RN 1824-2017, Áncash]

39. Homicidio con alevosía: grupo de barristas atacaron a hincha de equipo contrario y le provocaron la muerte [RN 2083-2017, Lima]

40. Homicidio: valor probatorio de la declaración ofrecida ante ronda campesina [RN 1362-2018, San Martín]

41. [Homicidio calificado] Responsabilidad por dominio funcional del hecho (Casación 717-2016, Huánuco)

42. El homicidio en grado de tentativa forma parte de la agravante del robo agravado [R.N. 2658-2007, Lambayeque]

43. [Principio de confianza] Homicidio por negligencia de personal farmacéutico y de enfermería [RN 844-2009, Junín]

44. Puede variarse de lesiones a homicidio culposo si víctima fallece antes de acusación fiscal (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 912-2016, San Martín]

45. Reconducción del tipo de parricidio a homicidio al no acreditarse convivencia por dos años continuos [RN 2367-2018, Callao]

46. Homicidio: valor probatorio del testigo menor edad [RN 685-2016, Amazonas]

47. Homicidio calificado con gran crueldad (agentes eligieron el medio más doloroso y deshonroso) [RN 974-2018, Apurímac]

48. ¿Homicidio o suicidio?: criterios para valorar correctamente los órganos de prueba [RN 1982-2018, Apurímac]
49. ¿Cómo verificar el «ánimo de matar» en el delito de homicidio? [RN 1430-2018, Junín]
50. Diferencia entre homicidio con alevosía y gran crueldad [RN 567-2019, Callao]

51. Homicidio culposo: criterios característicos de la lex artis ad hoc en el acto médico [Casación 334-2019, Ica]

52. ¿Cuál es la diferencia entre sicariato y homicidio por lucro? [RN 1821-2019, Lima]

53. ¿Cuándo estamos ante un «homicidio por ferocidad»? [RN 2462-2018, Lima Sur]

54. Homicidio: ¿es aplicable agravante de alevosía a un inimputable? [RN 2192-2018, Lima Norte]


• Concurso real de homicidio simple y tentativa de feminicidio [R.N. 288-2013, Apurímac]

Fundamento destacado: Quinto. Que, sin embargo, el análisis de ponderación de pena realizado por el Colegiado Superior no resulta adecuado, pues en el accionar desplegado por el encausado operó un concurso real de delitos –conforme bien lo advirtió el Fiscal Superior en la acusación escrita de fojas doscientos noventa y ocho–. En efecto, el día de los hechos, el acusado Javier Cabrera Huamaní tuvo la determinación criminal de atentar primero contra la vida de su exconviviente Tomasa Marlene Balderrama Serrano, a quien no logró matar, y luego procedió a victimar a la madre de esta, Celsa Serrano Huamanñahui, cuando intentó salir en su defensa. Por tanto, no fue una sola acción, como lo sostiene la Sala Superior, sino que se trata de acciones y voluntades independientes o autónomas, las cuales únicamente coincidieron en un mismo contexto criminal.

• [Convivientes] El parricidio como delito de infracción de deber impropio [Casación 558-2016, Lambayeque]

Sumilla: El parricidio, por ser un delito de infracción de deber impropio es cometido por sujeto activo que tiene una especial cualidad con la víctima -media un vínculo-, incomunicable con otros sujetos que participaron y que no poseen tal calidad.

• Parricidio: pena suspendida para joven que ocasionó la muerte de su madre para acabar con sus dolores [R.N. 2507-2015, Lima]

Fundamento destacado: 3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada. El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida. Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones. En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.

• Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

Sumilla. Principio de igualdad y debido proceso. Al coimputado, por los mismos hechos y delitos se le declaró fundada la Casación número quinientos ochenta y uno-dos mil quince-Piura, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis y fundada la Excepción de improcedencia de acción, y el archivo definitivo por todos los delitos imputados.

• Parricidio en agravio de feto de ocho meses (asfixia mecánica por sumersión) [R.N. 3336-2015, Ayacucho]

Sumilla: PARRICIDIO [Suficiencia probatoria]: a) La prueba científica es contundente sobre el motivo y las circunstancias de la muerte del neonato: “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante: “agua”; b) Las explicaciones de la encausada son contradictorias. A pesar de ello, admitió lo irregular que resultó aplicarse un dilatador para acelerar el alumbramiento del feto; c) El reproche de culpabilidad reside en haber arrojado al neonato (recién nacido) a un balde lleno de agua, originándole la muerte por “asfixia”; d) La pena y la reparación civil no fueron aplicadas proporcionalmente: sin embargo, no pueden incrementarse, por el principio non reformatio in peius.

• Inobservancia del deber de cuidado. Padre colocó mezcla con veneno que fue consumido por su hija [R.N. 1263-2014, Junín]

Sumilla. Delito imprudente. Que no existe prueba de que el imputado hizo ingerir veneno a su hija. Empero, la prueba actuada revela que la niña ingirió el mismo porque, con inobservancia del deber objetivo de cuidado o imprevisión culpable, el imputado colocó bocado: mezcla de plátano con “Furadan” en el cuarto, sin precaverse que el bocado podía ser visto, recogido y consumido por la niña, que fue lo que trágicamente sucedió. Siendo así, es pertinente degradar la imputación fáctica y condenar por delito imprudente (artículos 12° in fine y 11° del Código Penal). Así lo planteó el propio encausado y tal situación en modo alguno vulnera el principio acusatorio ni distorsiona los hechos acusados, solo los limita sin afectar su esencia. Para la medición de la pena se tiene en cuenta el vínculo de parentesco, la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, así como las condiciones personales del imputado.

• Declaración del coimputado y de testigos de referencia, así como «mala justificación» es insuficiente para condenar [R.N. 697-2018, Lima Sur]

Sumilla.- Declaración del coimputado, testigo de referencia, mala justificación e insuficiencia probatoria.- La prueba de cargo edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, así como la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN, consagrado en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal “e” de la Constitución Política del Estado; por lo que la sentencia condenatoria será revocada, absolviendo al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.

• Corte Suprema establece tres criterios para configurar homicidio por ferocidad [Casación 1537-2017, El Santa]

Sumilla: Definición de ferocidad. Error jurídico en la sentencia recurrida. 1. La circunstancia de ferocidad, como tal, pertenece al ámbito de la culpabilidad del agente -a su esfera subjetiva y personal-, en cuya virtud el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea (i) de una naturaleza deleznable -ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable- (ii) despreciable -instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil-, o (iii) que no sea atendible o significativo -el móvil es insignificante o fútil-. 2. El principio de congruencia procesal se refiere a la estricta concordancia entre la sentencia y la pretensión acusatoria. No se vulnera cuando se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad, en la que incluso se calificaron de homicidio calificado por ferocidad. No debe confundirse, en todo caso, causa de pedir con argumentos de justificación de la misma -estos últimos pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional-.

• Diferencia entre homicidio con alevosía y homicidio por emoción violenta [Exp. 3354-2010-51]

Fundamento destacado: 8. Para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta, se requiere dos presupuestos: 1) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que, no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. 2) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento; en el que no se acepta la premeditación [Recurso de Nulidad 1882-2014-Lima, de veintiuno de julio del dos mil quince, fundamento 10].

• Contenido del homicidio por lucro (caso Abencia Meza) [R.N. 1192-2012, Lima]

Fundamento destacado: 4.4. […] que, en lo atinente al homicidio por lucro, este se refiere al homicidio cometido por orden y cuenta ajena; esto es, al evento punible (muerte de un ser humano) deseado por una persona y ejecutado por otra distinta; así, el fin del autor es lucrar con la vida ajena, condición repugnante que agrava el homicidio, más todavía, con razón se afirma que el fundamento de dicha agravante está en el acuerdo infame entre mandante y mandatario, es decir, uno paga para que otro mate y el autor acepta o recibe la promesa para matar […].

• Homicidio calificado por alevosía porque la víctima se encontraba ebria [R.N. 1430-2014, Cusco]

Sumilla: Variación del delito de parricidio al asesinato.- El hecho no tipifica el delito de parricidio porque para que se presente el supuesto de “convivencia” se requiere dos años de convivencia. Tal hecho se subsume en el delito de homicidio calificado por alevosía, puesto que la víctima se encontraba ebria y el imputado, sobre seguro, la sorprendió y en base a su superioridad física, la atacó con un arma blanca, causándole severas lesiones que ocasionaron su muerte.

• Homicidio: planificación minuciosa del crimen descarta error en la persona de la víctima [R.N. 2073-2017, Lima]

Sumilla. Los medios de prueba citados, desde una perspectiva no solo de adición sino de su mutua imbricación, revelan inconcusamente que la muerte y las lesiones sufridas por los agraviados importaron una acción premeditada que, según algunas declaraciones de los propios imputados, está vinculada, de uno u otro modo, a móviles de venganza por actividades ilegales de tráfico de terrenos y/o abuso de poder en el distrito de San Juan de Lurigancho. Se mencionó como objetivo del crimen a otra persona, de quien se dice está preso en un Establecimiento Penal y era amigo del agraviado occiso –no se cuenta con datos al respecto, pues no ha declarado ni existe información penitenciaria de esa persona–. Empero, nada asegura que medió error o que alguno de los imputados engañó a los restantes. El crimen fue planificado –hubo reuniones previas, búsqueda de armamento y adscripción de delincuentes al plan delictivo–, al punto de conocer las andanzas del agraviado occiso, que permitió que los ejecutores materiales lo esperen a que salga de la discoteca. El error en la persona de la víctima, por todo ello, está descartado: el agraviado occiso era el objetivo, y no otra persona.

• Asesinato por ferocidad: alcances, elementos y probanza [Casación 163-2010, Lambayeque]

Fundamento destacado: Quinto. El asesinato por ferocidad significa dar muerte a una persona a partir de un móvil o motivo fútil, inhumano. Es una circunstancia que pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente. (…) [Castillo Alva, JOSÉ LUIS: Derecho Penal – Parte Especial I, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, 2008, página 363 y 366]. La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable -ausencia de objetivo definido-o despreciable-ferocidad brutal en la determinación- o el motivo o cuestión no es atendible o significativo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema alude a un comportamiento delictivo realizado sin ningún motivo ni móvil aparente explicable, por un instinto de perversidad o por el solo placer de matar [Ejecutorias Supremas del veintisiete de yo de mil novecientos noventa y nueve, número 2343-99/Ancash, y del veintidós enero de mil novecientos noventa y nueve, número 4406- 98/Lima]. Asimismo, también menciona que el motivo o móvil es insignificante o fútil, o inhumano, desproporcionado, deleznable y bajo [Ejecutorias Supremas del d ce de enero de dos mil cuatro, número 2804-2003/ Lima Norte; veintiuno de enero de dos mil cinc o, número 3904-2004/ La Libertad; y, nueve de septiembre de dos mil cuatro, número 1488-2004].

En virtud de lo expuesto, en esta clase de delitos se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por regocijo perverso, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíritu de prepotencia, soberbia, etcétera. No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionad o, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. A esto último se denomina perversidad brutal de la determinación.

• Robo con muerte subsecuente o asesinato: Acuerdo Plenario 3-2009/CJ-116 

Fundamento destacado: 8. (…) En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito (…).

12. (…) En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP.

• Alcances típicos del delito de feminicidio: [Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116]

Fundamentos destacados: 32. Sujeto activo.- El sujeto activo en los delitos comunes tiene una misma presentación en el Código Penal. En general, el sujeto activo es identificable, por el uso de la locución pronominal “El que” y designa a la persona que puede realizar el tipo penal. En los delitos de homicidio se sigue igualmente el mismo estilo gramatical. Ahora bien, por la descripción general de las conductas homicidas, no existe duda alguna que con esta locución pronominal se alude, como sujeto activo, tanto al hombre como a la mujer. Cuando en el Código Penal se quiere circunscribir la condición de agente a sujetos cualificados o específicos (delitos especiales), se les menciona expresamente. Es el caso del delito de auto aborto o de aborto con abuso profesional, en donde los sujetos activos son “la mujer” o “el médico” respectivamente.

75. Concurso con agravantes del homicidio calificado.- Al igual que en el delito de parricidio, aunque con mejor técnica legislativa[1], el feminicidio se agrava si concurren cualquiera de la circunstancias que configuran el homicidio calificado o asesinato; esto es, ferocidad, codicia, lucro, placer, para facilitar u ocultar otro delito, con gran crueldad o alevosía, por fuego, explosión o cualquier medio capaz de poner en peligro la vida, o salud de otras personas.

• Acusado de feminicidio es absuelto por ausencia de verosimilitud y persistencia en la incriminación [R.N. 1222-2015, Lima Sur]

Fundamento destacado: Quinto. Sin embargo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo, concluyeron en la responsabilidad del encausado, sin observar la concurrencia en la incriminación inicial de los presupuestos —ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia— fijados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil quince, puesto que la agraviada Monasterio Aguilar, tanto en su ampliación de su preventiva (fojas ciento ochenta), como en el plenario (fojas trescientos cuarenta vta.), se retractó de su sindicación policial y sostuvo que fue el acusado quien se echó el combustible sobre su cuerpo; que por el forcejeo que realizaron es que se roció el combustible en toda la habitación; incluso, sostuvo que sindicó a su exconviviente porque pensó que se quedaría detenido tan solo tres días; de lo que se infiere la ausencia de persistencia en la imputación y, en todo caso, deriva en un estado de duda la intención del imputado de querer asesinar a la víctima, con la que resulta favorecido, al amparo del principio del in dubio pro reo.

• Feminicidio y eximente imperfecta por embriaguez [Casación 997-2017, Arequipa]

Sumilla: Feminicidio y eximente imperfecta de embriaguez.- (i) El delito de feminicidio no solo es un delito pluriofensivo sino que es un delito de tendencia interna trascendente. El agente mata a la mujer precisamente por serlo. Al conocimiento de los elementos del tipo objetivo el tipo penal agrega un móvil: el agente mata motivado por la condición de mujer de la víctima, para cuya determinación debe atenderse al contexto situacional en el que el acto feminicida se produce, (ii) cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal —son eximentes imperfectos—, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. No puede interpretarse el “puede” del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad, (iii) la eximente incompleta por embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión.

• Alcances del delito de feminicidio en el ordenamiento jurídico [R.N. 2585-2013, Junín]

Fundamento destacado.- Cuarto: Según la doctrina el delito de feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de su género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempo de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen calidades especificas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges, o amigos. También puede ser personas desconocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma desconocidos para la víctima. De lo expuesto se evidencia que la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos, al punto que se habla de tipos o clases de feminicidio.

Así tenemos el íntimo, que se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación intima, familiar, de convivencia o afín, actual o pasada, con el homicida. El feminicidio no íntimo se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familiar con el agresor; y el feminicidio por conexión cuando la mujer muere en la línea de fuego de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer…”[1] . En nuestra legislación nacional sólo se regula el delito de feminicidio cometido en razón de la relación sentimental que tiene o ha tenido la mujer con su victimario, conforme a los proyectos de ley y el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, que basan sus fundamentos en que nuestra sociedad la mayor cantidad de mujeres asesinadas fueron victimadas por sus parejas, sean cónyuges, concubinos convivientes o quienes tengan una relación sentimental.

• Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174-2016, Lima]

Sumilla: Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.- La sentencia conformada, importa el acogimiento del procesado a la conclusión anticipada del debate, renunciando a la fase probatoria, por tanto, los cuestionamientos probatorios en dicho sentido, no resultan atendibles. Del mismo modo no converge a favor del sentenciado confesión sincera, empero sí el grado imperfecto de ejecución del delito (Tentativa), así como la responsabilidad restringida, y conformidad procesal como regla de reducción por bonificación procesal, y en aplicación del principio de proporcionalidad de la penas.

• Dos presupuestos para la configuración del delito de homicidio por emoción violenta [R.N. 1882-2014, Lima]

Fundamento destacado: Décimo. En definitiva, se aprecia que el argumento que alega el recurrente durante el curso del proceso y en su recurso impugnatorio (esto es, haber actuado bajo los efectos de la emoción violenta) no tiene asidero; máxime ni no fue corroborado con prueba alguna, puesto que para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta que alega el recurrente (previsto en el artículo ciento nueve del Código Penal), se requiere de dos presupuestos; estos son:
i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción.
ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.

• ¿En qué caso embriaguez puede constituir trastorno mental con eficacia de eximente? [R.N. 3482-2008, Callao]

Fundamento destacado.- Quinto: Que, respecto al primer aspecto, para que la embriaguez pueda dar lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente, esta debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, se exige así que sea fortuita, de grado pleno (gran intensidad) y total en cuanto al efecto en la conciencia; asimismo, para que se verifique la eximente incompleta con los consecuentes efectos atenuantes, en la que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las facultades mentales del sujeto esta debe haber logrado trastornos en la conciencia que sobrepasen el límite de lo normal; por lo que queda claro que no toda ingesta alcohólica da lugar a la aplicación de la eximente por grave alteración a la conciencia. Ahora bien, del hecho probado no se advierte que el acusado haya obrado bajo los efectos del alcohol disminuyendo su conciencia o albedrío, pues si bien dos de sus coinculpados refirieron que le percibieron olor a licor, ninguno ha afirmado haber observado en su conducta o desplazamientos evidencias respecto a un avanzado estado de ebriedad, así tampoco el recurrente refiere en qué proporción se encontraba afectada su conciencia, voluntad y percepción por el mentado consumo del alcohol; lo que sumado a la inexistencia de prueba de alcoholemia o toxicológica alguna, genera la imposibilidad de determinar objetivamente la intensidad de la intoxicación alcohólica.

• Efectos de la recalificación de homicidio por emoción violenta a homicidio simple [RN 2083-2019, Cajamarca]

Fundamento destacado.- Quinto. En cuanto a la vinculación del encausado Kalinin Percy Pereyra Díaz con los hechos luctuosos, al no mediar prueba directa, se determinó su responsabilidad con base en la prueba indiciaria. Para ello, se determinó que la agraviada falleció en el domicilio del encausado, precisamente cuando este se encontraba en el inmueble, a donde llegó (de acuerdo con su declaración) para recoger un medicamento de su menor hija (indicio de presencia); por otro lado, el encausado estaba en su trabajo cuando se enteró de que su menor hija –quien tenía año y medio y quedó al cuidado de la agraviada Luz Carmela Vásquez Sifuentes– se golpeó la frente en la cuna, y fue a la clínica para verla; allí también se encontraba la agraviada; posteriormente, el encausado regresó a su domicilio -pero previo a ello, la esposa del encausado Blanca Yoli Díaz Vargas, envió a la agraviada a su domicilio, pues en la clínica donde se atendía su hija demorarían, conforme se tiene de su propia declaración-; momento en que la agraviada estaba allí y que coincide con el de su fallecimiento (indicio de oportunidad). De las conclusiones del debate pericial se tiene que la causa de la muerte de la agraviada fue asfixia en forma violenta por mano ajena. Se determinó igualmente que el encausado tenía motivos para cometer el hecho ilícito, puesto que la agraviada trabajaba como empleada del hogar y estaba a cargo del cuidado de su hija, quien se hirió la frente accidentalmente, de acuerdo con la propia declaración del encausado (indicio de móvil). El encausado niega los hechos y sostiene que cuando regresó a su domicilio –para recoger un medicamento, según refiere– su esposa se quedó en el auto, al ingresar se dirigió al baño, circunstancia en que escuchó un golpe y, al salir, encontró a la agraviada tirada en el piso, por lo que no tiene conocimiento de la manera en que falleció. Esta versión queda desvirtuada, porque la forma en que falleció la agraviada, asfixia de forma violenta por mano ajena, no coincide con la que refiere el sentenciado (indicio de mala justificación).

• Tentativa: elementos para distinguir el homicidio simple del homicidio por ferocidad [RN 1334-2019, Lima]

Sumilla. El tipo penal de homicidio simple en grado de tentativa. Si bien el Ministerio Público calificó los hechos en el tipo penal de homicidio calificado por ferocidad, es evidente que tal circunstancia agravante específica no se presentó. En efecto, el imputado no solo no actuó con dolo directo –lo hizo con dolo eventual– sino que no conocía al agraviado ni tuvo discusión o algún encuentro, así fuere imaginario con él; ambos no se cruzaron siquiera, ni antes, ni en el momento ni después de los hechos. Por la forma como actúo se representó el resultado muerte que podía causar al disparar sin ton ni son y, pese a ello, asumió el riesgo de hacerlo y ratificar la ejecución de los disparos. Se trató, por tanto, de un delito de homicidio simple, no por ferocidad. Se trató de una tentativa de homicidio, por lo que se debe imponer una pena por debajo del mínimo legal. El imputado carece de antecedentes, pero usó un arma de fuego sin tener la licencia respectiva –esta arma no ha sido hallada–. La pena impuesta, de cinco años de privación de libertad, es proporcional al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho.

• Homicidio simple: medición de pena y reparación civil con cuadros didácticos [Exp. 7016-2018-90]

Sumilla. El imputado en su recurso de apelación únicamente pretende la reducción de la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria, debido a que no se ha tomado en cuenta sus escasas posibilidades económicas como estudiante de educación superior de gastronomía; sin embargo, el monto de la reparación civil no se fija en virtud a lo que percibe el sentenciado –su capacidad de pago-, sino esencialmente, a la naturaleza del daño causado.

• Homicidio: ¿empleo de arma cortopunzante justifica aplicar agravante con «crueldad» o «ferocidad»? [RN 1094-2000, Arequipa]

Fundamento destacado: […] sin embargo, si bien ha quedado acreditado que el agente se condujo con animus necandi, no concurre ninguno de los presupuestos de agravación de la conducta, de allí que el hecho que se le atribuye se encuadre, más bien, dentro de los alcances del artículo ciento seis del código penal, en el que se tipifica el delito de homicidio en su forma simple; que, en tal sentido cabe precisar que la «crueldad» como agravante del delito de homicidio, está referida al modo de perpetrarlo, requiriéndose para su concurrencia la preordenación de parte del autor para lograr un sufrimiento innecesario en la víctima; de otro lado, la «ferocidad» está vinculada al móvil del agente, quien en este caso lleva a cabo la conducta homicida sin que medie motivación alguna, o mediante un motivo fútil; que, respecto del grado de consumación del delito, es correcto afirmar que éste solo alcanzó hasta la etapa de la Tentativa; por cuanto el agente llevó a cabo los actos necesarios para la realización del tipo sin que se llegará a consumar el delito; que, conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde en el presente caso, adecuar la conducta instruida dentro de los alcances del articulo ciento seis del código penal y no dentro de los alcances del artículo ciento ocho del acotado […].

• Homicidio calificado por alevosía y «aberratio ictus» [RN 866-2018, Lima]

Sumilla. i) La naturaleza del homicidio alevoso constituye el aprovechamiento de una ventaja del homicida sobre el agraviado, la cual versa respecto a los medios, modos o forma para asegurar la ejecución del delito. No es parte de la ratio essendi de la alevosía el empleo de un arma de fuego luego de un altercado personal. ii) La aberratio ictus supone una confusión en el objeto de la acción por otro, la cual no excluye el dolo, pues la valoración jurídica del hecho de homicidio persiste y no varía. El resultado no ha sido más ni menos grave: por tanto, el error no es relevante para que el procesado Daniel Calderón Egúsquiza mantenga su condena por homicidio simple, ello a partir del resultado ocasionado y la lesión del bien jurídico protegido. indepedientemente de su origen.

• Homicidio imprudente: la imputada podía advertir el peligro de dejar a su hijo solo y delicado de salud [RN 2174-2017, Lima]

Sumilla: Homicidio imprudente. La encausada estaba en condiciones de advertir el peligro para la vida de su hijo cuando lo dejó solo en un cuarto contiguo al que dormía el padre del niño, tanto más si la criatura se encontraba delicado de salud y en tres oportunidades anteriores se había caído y lesionado, y pese a ello se alejó de su casa con su otro hijo menor de edad, sin dar cuenta siquiera a su madre u otro familiar -deberes de cuidado interno y externo-. Luego, la imputada no actuó diligentemente. Esa falta de diligencia, incluso, se advirtió en oportunidades anteriores, en que el agraviado se cayó y lesionó. El resultado muerte, además, está en relación con la conducta contraria a la norma de cuidado; y, la conducta de la imputada creo un riesgo jurídicamente desaprobado. No se trató de un riesgo imprevisible.

• Homicidio culposo: ¿puede disponerse la restitución del vehículo impactado como parte de la reparación civil? [Casación 37-2008, La Libertad]

Fundamento destacado. Quinto.- […] e) Si el bien jurídico tutelado por el delito de homicidio culposo es la vida humana, no es correcto que la Sala Superior adicionalmente ordene el pago de los costos que importe la refacción o restitución del valor del vehículo del agraviado -los mismos que deberán ser pagados en forma solidaria con el tercero civilmente responsable-, puesto que el bien jurídico que aquí se protege y el objeto de la reparación civil está circunscrito a la vida humana y a todo aquello directa o indirectamente referido al resarcimiento de los daños tendientes a la satisfacción de ese atentado al aludido bien jurídico. Por consiguiente, el pago de los costos de restitución del vehículo no es congruente con el daño generado por el delito de homicidio culposo a los agraviados, en tanto parientes del occiso, sin perjuicio que debe dejarse a salvo el derecho de aquellos para acudir en este ámbito específico a la vía civil.
En suma, no existen elementos de juicio consolidados que sustenten válidamente el incremento de la reparación civil.

• Homicidio: reparación civil debe tomar en cuenta el daño causado a la familia de la víctima (cinco hijos) [RN 1169-2017, Junín]

Fundamento destacado: Sexto. Ante ese escenario, es evidente que en el marco de un homicidio culposo, en el que la víctima dejó en orfandad a cinco hijos, la exigencia que impone el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, en cuanto a la disconformidad y acreditación del daño se encuentra superada; sin embargo, esto fue inobservado por el juez de primera instancia, quien con poca diligencia soslayó la pretensión de la víctima y el evidente daño a los familiares y, por sobre todo, el valor incalculable de la vida. Se trata, en consecuencia, de un caso de aplicación formal de la norma que afecta el derecho a la tutela procesal de la víctima.

• Homicidio culposo: «guía de montaña» creó riesgo no permitido (víctima subía el nevado Huayhuash) [RN 1780-2013, Áncash]

Fundamento destacado: Quinto.- En el presente caso, del estudio de los actuados se concluye que pese a lo alegado en su defensa por el procesado, creó un riesgo no permitido con su conducta, pues si bien es cierto sostiene a su favor que se desempeñaba como un guía-traductor, sin embargo, para el viaje que realizaba con los agraviados se necesitaba un Guía de Montaña, el que conforme con el Decreto Supremo número 028-2004-MINCETUR (Reglamento de Guias de Montaña) que en SU articulo nueve establece, entre otras funciones, que este tendrá la función de supervisar en forma permanente el equipo técnico especializado para el ejercicio de la actividad; en el caso en comentario este equipo estaba constituido por los balones de gas que llevaron para el tour de aventura al nevado de Huayhuash; y dado que el acusado no contaba con la capacitación necesaria, pues no tenía el título de guía de montaña, con su actuar omisivo creó un riesgo no permitido, lo cual ocasionó la muerte de los agraviados por sofocación.
Además, debe precisarse que el fin de la citada norma administrativa es la de proteger los riesgos que se originan en una caminata, como el que se presentó al realizar el tour de aventura al nevado de Huayhuash. al mando del acusado recurrente como guía, por lo que al no cautelar tales peligros creó un riesgo no permitido Inexcusable.

• Homicidio: indicio de haberse dado a la fuga es insuficiente para condenar [RN 864-2018, Ancash]

Fundamento destacado.- Décimo cuarto. Por otro lado, el Ministerio Público señala como agravio que, después de haber cometido el delito, el encausado Marciano Espinoza Veramendi, al sentirse descubierto, se vio obligado a fugarse del lugar donde radicaba a fin de eludir su responsabilidad. Al respecto, se encuentra acreditado que el encausado se fue del pueblo de Shiracayoc conforme así lo ha señalado su hermana Gregoria Daga Segura; sin embargo, este indicio de fuga no resulta suficiente para poder determinar que el encausado fue quien dio muerte al agraviado. A este indicio posterior debe agregarse otros indicios corroborativos del hecho indicado.

Sumilla. Insuficiencia probatoria. Conforme al esquema de valoración desarrollado, la prueba de cargo es insuficiente para acreditar, sin atisbo de duda razonable, alguna intervención punible del acusado en la fase ejecutiva del delito imputado en su contra. Los hechos afirmados de modo directo, a través de la prueba personal, no poseen características de fiabilidad, congruencia y suficiencia sobre el accionar delictivo del imputado. En consecuencia, corresponde ratificar la sentencia absolutoria.

• Homicidio: anulan absolución del coautor y ordenan realizar confrontación con testigos [RN 1401-2018, Callao]

Sumilla: Nula la sentencia respecto a la absolución del coautor, y no haber nulidad respecto a los cómplices secundarios. De autos se advierten determinadas pruebas que llevan a relativizar la absolución de Francisco Ysmael Valdez Merino. Por ello, se ordenará la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala Superior.
Por otro lado, respecto a los cómplices secundarios, debe confirmarse sus absoluciones.

• Homicidio y prueba indirecta (indicios concomitante, de móvil y de oportunidad) [RN 1253-2018, La Libertad]

Fundamento destacado: Décimo tercero. Finalmente, de las declaraciones señaladas precedentemente se deduce lo siguiente: a) la encausada estuvo en el lugar de los hechos, donde se dio muerte a las agraviadas –Agripina Felicita Valdez Reyna y Juliana Ricardina Rodríguez Valdez–, ello configura un indicio de presencia de la encausada en el lugar de los hechos (indicio concomitante); b) la encausada fue vista, el día de los hechos –junto a otras personas–, discutiendo con las agraviadas –se jalaban los cabellos y se insultaban– (indicio de móvil); c) la encausada portaba un machete –lo que corrobora lo descrito en las actas de necropsia, las cuales registran lesiones cortantes, traumatismo encefalocraneano grave, hemorragia infracraneana masiva, lesiones contusas cortantes y fractura de cráneo conminuta– (indicio de oportunidad); y d) se advierten contradicciones en lo vertido por la encausada respecto a que el día en que se cometió el ilícito no estaba en el lugar de los hechos y que se enteró de lo ocurrido por un familiar, lo que configuran indicios de mala justificación. Por tanto, existen indicios suficientes que acreditan la responsabilidad penal de la encausada y enervan la presunción de inocencia.

• Diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones consumadas [RN 243-2018, Lima]

Sumilla. Para determinar entre un real ánimo de atentar contra la vida –animus necandi o intención de matar–, y la intención de lesionar al sujeto– animus laedendi, se han de analizar los hechos desde una perspectiva ex ante y a partir de ello, verificar el desvalor de la acción. Por tanto, se debe considerar el contexto violento en que se produjeron los hechos y la cantidad de personas que atacaban conjuntamente –sin confundir con la coautoría– a los efectivos policiales, con expresiones de “hay que matarlo”, “vamos a llevarlo adentro en el mercado, ya se fregó”, y otras. De ahí que, cuando uno de los recurrentes tomó una piedra y la usó como objeto contundente para atacar al efectivo policial que yacía en el suelo, sin protección, su finalidad era atentar contra su vida.

Los excesos cometidos por los instigados. La instigación de los miembros del Comité de Lucha y la acusada Valladolid Lazares– vocera del Frente Único de Instituciones del Mercado Mayorista N.° 1–, consistente en solicitar apoyo de otras personas –quienes no tenían interés ni serían afectados con el traslado del mercado La Parada–, a través de promesas de pago, con el fin de que el día de los hechos no acaten lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, determinó la comisión de los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad. Sin embargo, los excesos cometidos, como fueron las lesiones y tentativa de homicidio a los efectivos policiales, se atribuye directamente a los sentenciados Chalco Arias, Guerrero Geraldo y Navidad Bardales, en calidad de autores, pues el instigador responde solo dentro del ámbito de lo que predeterminó.

• Constituye homicidio aunque el fallecimiento no haya sido inmediato [RN 760-2019, Selva Central]

Sumilla. Homicidio alevoso. La intención delictiva se aprecia desde la concurrencia de los hechos cometidos y de la conducta ejecutada por el imputado. Si se tiene en cuenta que utilizó un arma blanca, que se la incrustó profundamente en el abdomen al agraviado, que afectó órganos sensibles, que por ello las heridas fueron de necesidad mortal, por lo que, pese a la operación de emergencia, no pudo resistir y falleció a los tres días como consecuencia directa del apuñalamiento de que fue víctima, es obvio que medió animus necandi, no meramente vulnerandi. De otro lado, el hecho de que el fallecimiento no fue inmediato en modo alguno puede calificar el ataque como homicidio preterintencional. El agraviado fue operado inmediatamente y, ante su gravedad, fue trasladado a Lima, pero falleció en la ambulancia. Nada indica que la muerte se debió a un factor concausal que elimine la consecuencia muerte relacionada con el ataque con arma blanca. Finalmente, si el imputado atacó al agraviado con un arma blanca, en superioridad de condiciones, aprovechando que se encontraba en la Feria de Pichanaqui, es obvio que se prevalió de esta situación de indefensión para consumar su designio criminal. Por tanto, el delito se ejecutó mediante alevosía.

• Complicidad primaria en el homicidio calificado (artículo 25 del Código Penal) [RN 287-2019, Cañete]

Fundamentos destacados: 8. Este supuesto, es el que se aplicó en el caso concreto, complicidad primaria, que identifica al sujeto, que presta auxilio necesario para la comisión del delito, es decir, el grado de contribución del cómplice primario, es determinante para la realización del hecho punible, es tan esencial, que sin su acción dicho ilícito, no hubiera podido realizarse, por esta razón, la norma establece para dicho participe la misma pena, que para el autor.
9. En doctrina, Felipe Villavicencio Terreros, señala que el partícipe, desarrolla una actividad que se encuentra en dependencia respecto a la del autor, por lo que la participación no se constituye en un tipo delictivo autónomo, sino que su responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto principal: a) Intensidad del aporte del delito, sin el cual no se haya podido cometer. b) Determinación de la etapa delictiva a la que debe llegar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Esto último significa que el momento en el cual el cómplice puede otorgar su parte es tanto en la etapa de preparación como en la ejecución del delito, pero no después de la consumación del hecho.

10. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 3086-99-Lima, del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha establecido, que el aporte necesario en la fase preparatoria deber ser tipificado como complicidad primaria, así, señaló: “Los elementos que caracterizan la categoría del cómplice primario son: a) La intensidad objetiva del aporte al delito. b) El momento en que se realiza el aporte. Teniendo como base, este segundo supuesto, la colaboración propia de la complicidad primaria se da en la fase preparatoria del hecho delictivo”.

11. Asimismo, en la Casación N.° 367-2011-Lambayeque, del quince de julio de dos mil trece, la Sala Penal Permanente, estableció como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar el grado de complicidad sea primaria o secundaria, en cada caso concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis, la teoría del dominio del hecho.

12. Así, lo señaló en los fundamentos 3.12., 3.13, de la citada Casación N.° 637-2011-Lambayeque: La determinación de la esencialidad o no esencialidad del aporte sirve para diferenciar la complicidad primaria y secundaria. El aporte ha de ser valorado a través de los filtros de la imputación objetiva, para determinar si el mismo constituye o no un riesgo típico. Luego, habrá de analizarse si la conducta –objetivamente típica– también puede ser imputada subjetivamente […]. “En el análisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de forma dolosa. Nuestro Código Penal solo admite la posibilidad de una participación dolosa, distinto a lo que prevé la doctrina. Por ello, necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que determinarse si la persona tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente típico) que estaba realizando, sea esencial o no esencial, servía para la comisión del delito.

13. Entonces, es pacífica la jurisprudencia de esta Alta Corte, como doctrina consolidada que dentro de las reglas de participación criminal del delito, el supuesto de complicidad primaria es de aporte necesario en la comisión del delito y la oportunidad de dicho aporte debe darse desde la etapa de preparación del hecho, y ejecución.

37. Sucede entonces, que lo incorporado como prueba en el desarrollo del proceso, –policial, sumarial y juicio oral–, no es de un grado intenso y objetivo que vincule al procesado con el grado de participación de cómplice primario en el delito investigado, ya que si bien resulta cuestionable su conducta, ello no es fundamento objetivo para sustentar una condena en su contra y menos aún adecuarla a la de cómplice primario del delito de asesinato. Entonces, no es posible sostener una condena en contra del encausado.

38. Cabe destacar que el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba, respecto a los hechos, que se investigan y consecuente responsabilidad del encausado, siendo que en el caso concreto, no existe elemento probatorio que acredite más allá, de toda duda razonable que la conducta realizada por el imputado, se adecue a la de cómplice primario del delito de asesinato.

Sumilla. Homicidio calificado. La conducta atribuida al encausado Rodolfo Laura Canchari, es la de cómplice primario del delito homicidio calificado asesinato. No obstante, lo incorporado en el desarrollo del proceso, como prueba, no es de grado intenso ni objetivo que vincule al procesado en el grado de participación de complicidad primaria, conforme a lo prescrito en el artículo veinticinco del Código Penal.

• Diferencias entre homicidio por codicia, lucro y alevosía [Casación 853-2018, San Martín]

Fundamentos destacados.- Noveno. La codicia como agravante del delito de homicidio calificado. En la versión originaria del Código Penal de 1991, la codicia no era considerada como una circunstancia agravante específica del tipo penal del asesinato. De esta manera, el código vigente mantenía en lo esencial la estructura de las circunstancias agravantes del asesinato del Código Penal de 1924. Esta agravante fue incorporada por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Ahora bien, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la codicia es conceptualizada como el «afán excesivo de riquezas» [2]. Desde una perspectiva normativa, la codicia tiene una connotación negativa, porque implica un afán desmedido de obtener bienes o crecentar el patrimonio (Die habgier), a costa de la vida humana. Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimento de una conducta homicida, esto es, matar para obtener un beneficio material vinculado directamente con la muerte de la víctima.

Incide en el ámbito subjetivo del autor, condición que lo lleva a ejecutar o impulsar actos homicidas, para la consecución posterior de un beneficio económica, como consecuencia de la muerte. En este contexto, de cara al tipo penal, la codicia implica, en principio, esa representación en el plano subjetivo del autor que determina una ambición desmesurada por la obtención de la riqueza que pose el sujeto pasivo. Este afán excesivo debe generar la decisión en el agente para dar muerte al sujeto que lo posee. El desvalor de acción se centra en el menoscabo

Décimo. Diferencia entre el homicidio por lucro y por codicia. La incorporación de la codicia, como circunstancia agravante específica y distinta del homicidio por lucro, obliga a establecer diferencias con esta modalidad. En el sentido común del lenguaje, el lucro es: «La ganancia o provecho que se saca de algo» [3]. Así entendido, el contenido semántico de este término no se diferencia en esencia de la codicia. La diferencia no podría situarse en el mero afán de obtener una ganancia o provecho -en el caso de la codicia-. Si a partir de la comparación semántica de ámbitos términos se fija la diferenciad en la intensidad del afán de enriquecimiento, no se tendría sentido incorporar una circunstancia más intensa -desde la perspectiva sicológica- y más pueril -desde la perspectiva del desvalor de acción- que tenga la misma consecuencia punitiva (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación teleológica).

Con la introducción de un nuevo móvil que agrava el homicidio se busca cubrir un vacío que no era asumido, al menos en la interpretación jurisprudencial asentada en nuestro país. con el homicidio por lucro. Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa -como se expresa explícitamente en la legislación española- pero cuyo sentido se interpreta desde su raíces helvéticas. El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida, costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima (por ejemplo la obtención de una herencia). En el homicidio por lucro, el ejecutor recibirá una ventaja económica o recompensa por sujeto distinto, aun cuando ambos sean autores, pues tienen el codominio del hecho. En la segunda circunstancia agravante, como lo hemos referido, el apetito desmesurado de riqueza del agente conlleva la eliminación del sujeto que la posee.

Decimoprimero. El homicidio por envenenamiento y su vinculación con la alevosía. La circunstancia agravante del homicidio por veneno fue suprimida por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Hasta antes de la modificación legislativa, se consideraba el uso del veneno como un medio agravante como un medio agravante del homicidio por su carácter peligroso. El legislador optó por su supresión como circunstancia de agravación específica del homicidio, por la forma insidiosa en que podía ser usada para producir la muerte; esto es, en la medida en que el veneno puede ser usado para la acción homicida sin que el agente pueda evitar sus efectos nocivos, es una modalidad alevosa. En efecto, el suministro del veneno efectuado por el agente sin duda se da en un contexto de alevosía, en tato el consumo de este se efectúa en un entorno de desconocimiento y mediando engaño, lo que genera indefensión en la víctima y produce su muerte sin generar peligro para el sujeto activo.

Decimosegundo. Para mayor precisión la agravante por alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona, ante una posible reacción de defensa de la víctima. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima. Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo [4]; en otros términos, la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón de su estado personal o de las circunstancias particulares en que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza que tiene con la víctima (confianza real o creada astutamente por el delincuente) [5]. En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima. De ahí que resulte correcto encuadrar eta forma de dar muerte en el tipo gravoso por alevosía.

• Homicidio: condena con prueba indiciaria ante ausencia de contraindicios [RN 1824-2017, Áncash]

Fundamento destacado.- 2.23: En suma, los indicios mencionados libres de contraindicios sólidos, generan convicción en este Tribunal Supremo en cuanto a la culpabilidad del procesado. Corresponde añadir, que entre los datos indiciarios descritos, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la mala justificación propuesta existe una conexión racional, precisa y directa; por lo que la inferencia categórica se deduce de la sucesión de hechos precedentemente establecidos; sin hipótesis alternativa para explicar el curso causal de acontecimientos que posibilite decantarse por una conclusión diferente.

Sumilla: La prueba indiciaria en el proceso penal. La configuración de la prueba indiciaria requiere de características tales como seriedad, rigor y consistencia.

• Homicidio con alevosía: grupo de barristas atacaron a hincha de equipo contrario y le provocaron la muerte [RN 2083-2017, Lima]

Sumilla. Si se tiene en cuenta la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos: agresiones directas por varias personas, inconsciencia, de la víctima a raíz de los golpes recibidos, ayuda de los vecinos y familiares, e inmediata conducción a un nosocomio, donde llegó cadáver; es razonable estimar que el resultado muerte es una consecuencia factual del ataque recibido. Atento a que el agresor se valió de la superioridad de sujetos activos que atacaron concertadamente al agraviado y del hecho que éste se encontraba caído en el pavimento e indefenso, es patente que la circunstancia de alevosía se encuentra plenamente acreditada.

• Homicidio: valor probatorio de la declaración ofrecida ante ronda campesina [RN 1362-2018, San Martín]

Fundamento destacado: Quinto. Corresponde enfatizar que la declaración inculpatoria de Aníbal Gutiérrez Tuanamá contra la recurrente no tiene fines de exculpación, pues aquel reconoció su responsabilidad desde el inicio del proceso. No obstante, existen datos no abordados en el juicio de primera instancia que impiden consolidarla como prueba plena. Así:
i) Se postula que esta manifestación habría sido direccionada por la población de Sion, pues así lo indicaron Aníbal Gutiérrez y María Lucinda Rodríguez. Sobre este punto, deben agotarse los mecanismos que permitan descartar o afirmar una falsa incriminación. En concreto, Aníbal Gutiérrez no ha precisado quiénes lo habrían obligado a sindicar a la encausada como instigadora del homicidio, limitándose a señalar que fueron los ronderos -fojas 10 y 571-; mientras que María Lucinda afirmó que fue por presión de las autoridades, el alcalde Néstor Sayago Mateo y el juez de paz Hildebrando Villacorta Saavedra -foja 21-. Sobre estas imprecisiones, el ahora sentenciado Aníbal Gutiérrez deberá ser confrontado.
ii) Luego, es necesario se inste a la concurrencia de Agustín López Pinedo, presidente de la ronda campesina de Sion, quien negó haber maltratado al sentenciado Aníbal Gutiérrez para que sindique a la procesada María Lucinda Rodríguez. De ser necesario se le consulte por la identidad de los otros ronderos, para que brinden su testimonio al respecto y expliquen lo acaecido desde que Aníbal Gutiérrez fue detenido por los moradores hasta que fue entregado a las autoridades policiales[1].

Nulidad de la sentencia condenatoria. El juicio de condena se fundamentó en el testimonio de un coprocesado y de un testigo de referencia. No obstante, la fiabilidad de tales pruebas ha sido observada por la fiscal suprema en lo penal, quien ha resaltado ciertas inconsistencias y faltas de corroboración en los dichos de los testigos que ameritan la realización de un nuevo juicio oral.

• [Homicidio calificado] Responsabilidad por dominio funcional del hecho (Casación 717-2016, Huánuco)

Sumilla: Fundado en parte el recurso de casación e infundados dichos recursos en los demás extremos recurridos.- 1. Las instancias de mérito no evaluaron, al momento de determinar la pena, que el procesado Wilder Smiler Tolentino Miraval tenía dieciocho años de edad (responsabilidad restringida); tampoco consideraron la concurrencia de la bonificación procesal por confesión sincera. Por ello, el recurso de casación propuesto por este procesado es parcialmente estimado. 2. Se acreditó la responsabilidad penal de los procesados en la comisión del delito de homicidio calificado, en su condición de coautores, debido a que ambos acusados tenían dominio funcional de hecho, aportaron al resultado típico y tuvieron el objetivo común de perpetrar el delito; además, obran en autos suficientes pruebas de su responsabilidad y el Colegiado Superior fundamentó su decisión. De modo que, en estos extremos, corresponde desestimar los recursos de casación propuestos.

• El homicidio en grado de tentativa forma parte de la agravante del robo agravado [RN 2658-2007, Lambayeque]

Fundamento destacado.- Sexto: Que si bien, también, se condenó a Hernando Torres Araujo como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en agravio de Castro Vargas, se advierte que esta conducta formó parte de la ejecución del hecho global del robo agravado, de modo que si se hubiera producido el resultado lesivo (consumación), la agravante a aplicarse sería la prevista en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal; que ello significa que Castro Vargas -a quien el encausado Torres Araujo disparó con un arma de fuego durante la perpetración del robo sin atinarle- resulta agraviado, además del delito de robo cualificado por los incisos tres y cuatro del Código Penal, agraviado del delito de robo cualificado previsto en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del texto penal en grado de tentativa, y no del delito de homicidio en grado de tentativa (artículo ciento seis en concordancia con el artículo dieciséis del Código Penal); que, en efecto –conforme a la descripción de los hechos incriminados–, el disvalor de este último ilícito queda subsumido en la agravante del párrafo final del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, lo que conduce, consecuentemente, a la absolución del encausado Hernando Torres Araujo por aquel delito, decisión que es posible en tanto no implica una alteración de los hechos imputados y debatidos (el interés jurídico vulnerado es el mismo) y resulta favorable al encausado.

• [Principio de confianza] Homicidio por negligencia de personal farmacéutico y de enfermería [RN 844-2009, Junín]

Fundamento destacado: Décimo primero. Que las declaraciones anotadas evidencian que la conducta de la acusada, médico Téllez Cordero, no generó o creó algún riesgo penalmente relevante, pues actuó de forma correcta de acuerdo con la situación en la medida que examinó de forma integral a la agraviada que llegó al área de emergencia, realizó las pruebas pertinentes y plasmó el diagnóstico correcto, por lo que su comportamiento no tiene ninguna relación o injerencia con el origen del riesgo; que además no tenía el deber de contar con comportamientos antijurídicos de terceros -de las acusadas Amanzo López y Solazar Bueno- y confió válidamente en los deberes de control, vigilancia o cuidado de sus coimputadas -basé del principio de confianza, sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico que trabaja en distintos niveles con una relación jerarquizada vertical-; que, por lo demás, su responsabilidad como médico cesó cuando la agraviada fue colocada bajo la esfera de custodia de la acusada, médico María De Lourdes Baldean Silva; que, en tal virtud, es pertinente absolverla de los cargos contenidos en la acusación fiscal.

• Puede variarse de lesiones a homicidio culposo si víctima fallece antes de acusación fiscal (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 912-2016, San Martín]

Doctrina jurisprudencial vinculante. Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no se exige que la muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior -horas, días-. Lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo.[2] Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos -negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.
Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente -generado por actuar negligente- el sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones – graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo -sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.

Sumilla: La consumación del delito de homicidio culposo no requiere ser instantánea. Se requiere verificar mediante la teoría de la imputación objetiva (especialmente la categoría del riesgo permitido) si el resultado de la muerte independientemente del momento que se genere es causa directa del actuar negligente del sujeto activo.

Reconducción del tipo de parricidio a homicidio al no acreditarse convivencia por dos años continuos [RN 2367-2018, Callao]

Fundamento jurídico.- Undécimo. Por otro lado, en atención al principio de legalidad, se debe estimar de oficio el correcto juicio de tipicidad que debe imponerse a la procesada. En efecto, entre los elementos para la configuración del delito de parricidio –recaído en el artículo 107 del Código Penal– se encuentra que los sujetos (activo y pasivo) tengan un vínculo de convivencia, para lo cual debemos remitirnos supletoriamente al alcance del artículo 326 del Código Civil que establece:

“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”.

Así, de la declaración vertida por la testigo Melva Alban Barrera (foja 22) se desprende que el vínculo convivencial entre el agraviado y la procesada solo fue de tres meses, por lo que no se cumple con este requisito y no se configura la tipicidad del ilícito de parricidio.

11.1. No obstante, la conducta descrita y acreditada plenamente se encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de alevosía –inciso 3 del artículo 108 del Código Penal–. La alevosía requiere la comprobación de la indefensión de la víctima, pues la agresión ha de hacerse de manera tal que limite las posibilidades de defensa del agredido; en el presente caso, del hecho imputado, la versión de los testigos, la prueba pericial actuada (foja 45) y la fotografía de autos (foja 46) se desprende que el evento criminal ocurrió en circunstancias en que la acusada y el agraviado se encontraban en el dormitorio de este último, donde se generó una discusión entre ambos, en la cual la procesada profirió amenazas de muerte y, finalmente, le disparó a la altura superior del cráneo, es decir, que el orificio de entrada del proyectil se registra en la región parietal izquierda, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo, ocasionando el signo de boca de mina de Hofmann, lo cual prueba que la acusada le disparó a corta distancia y por la parte posterior; incluso, cabe la posibilidad de que el disparo se haya realizado apoyado en la piel del cráneo, causando la muerte del agraviado cuando se encontraba en estado de indefensión, y que la procesada haya ejecutado el hecho sin riesgo pues, la víctima no pudo defenderse; así, la procesada buscó una situación favorable y la aprovechó. A ello se aúna que la procesada ocultó el arma de fuego en el techo de la vivienda.

• Homicidio calificado con gran crueldad (agentes eligieron el medio más doloroso y deshonroso) [RN 974-2018, Apurímac]

Sumilla: Homicidio calificado con gran crueldad. El delito se calificó de homicidio calificado con gran crueldad, que es un delito de tendencia interna intensificada. El actuar con gran crueldad es causar a la víctima un sufrimiento deliberado e innecesario, que denota insensibilidad en el agente. Los encausados, primero, vista la multiplicidad de lesiones que presentó la víctima y el hecho de que se le ahorcó con una soga, revelaron que se le causó dolores físicos y síquicos innecesarios –a quien incluso inicialmente se le ató y condujo al vehículo, y acto seguido se metió en la maletera y se la trasladó a un lugar desconocido para ella–: y, segundo, los imputados eligieron conscientemente el medio más doloroso y deshonroso: ahorcamiento previa agresión masivo –el ahorcamiento tiende a ser más lento y genera una mayor aflicción en la víctima–. La calificación de gran crueldad está arreglada a derecho.

¿Homicidio o suicidio?: criterios para valorar correctamente los órganos de prueba [RN 1982-2018, Apurímac]

Fundamento destacado.- 9.3. En efecto, aun cuando en el proceso se hubiesen incorporado diversas declaraciones respecto a la participación de Huamaní Valencia y Huamaní Yanqque en la muerte de la víctima, la premisa previamente establecida por la Sala impidió cualquier valoración positiva sobre su implicación en los hechos. Por ello, no es plausible argüir que las declaraciones de los testigos directos fueron contradictorias si, desde un inicio, tal hipótesis fue rechazada. En ese sentido, la motivación referida a las declaraciones contradictorias de Bobadilla Triveño y Huamaní Puma es aparente pues, si el occiso se suicidó, fue incoherente valorar tales declaraciones en el sentido de que refirieron que este no puso fin a su vida. En otras palabras: si la premisa es A (el occiso se suicidó), no es lógicamente correcto querer demostrarla a partir de ∼A (el occiso no se suicidó), a costa de incurrir en infracción al principio de lógica clásica de identidad: A=∼A.

¿Cómo verificar el «ánimo de matar» en el delito de homicidio? [RN 1430-2018, Junín]

Fundamentos destacados.- Sexto: Que, en el presente caso, si se tiene en cuenta que se utilizó un arma punzo cortante –con capacidad para afectar órganos vitales y con capacidad letal– para concretar un ataque sorpresivo y que el golpe se dirigió a la zona torácica –que es una zona vital–, así como el nivel o intensidad en que se produjo, más allá del momento precedente al propio ataque, lo sorpresivo del mismo para la víctima y la huida del agresor, es de concluir que todo ello revela un ánimo de matar. La valoración de la prueba en este ámbito y la tipificación del hecho son jurídicamente inobjetables. No puede aceptarse el motivo impugnativo del imputado.

Séptimo: Que se cuestiona la pena impuesta, en especial que ésta sea efectiva y no condicional. Es verdad que se trató de un delito en grado de tentativa, por lo que es legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal –se trata de una causal de disminución de la punibilidad que tiene ese efecto respecto de la pena–, conforme al artículo 16 del Código Penal. Si bien por la cuantía de la pena impuesta: cuatro años de privación de libertad, es posible una suspensión de la misma; empero, desde criterios preventivo generales y especiales, la suspensión no se justifica. Las características del hecho, el móvil que lo determinó y el comportamiento previo, concomitante y ulterior del imputado, no permiten inferir que los fines de la pena se cumplirán con una pena suspendida en su ejecución. El recurso no puede prosperar.

Diferencia entre homicidio con alevosía y gran crueldad [RN 567-2019, Callao]

Fundamento destacado.- Noveno. […] Con el fin de establecer el marco teórico para la configuración de la alevosía se debe partir del concepto de esta agravante, el cual es eminentemente normativo. Desde la semántica, la alevosía alude a una acción ejecutada “a traición y sobre seguro”. En ese sentido, cometerá un homicidio alevoso quien emplea en su perpetración medios, modos y formas que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sin que exista riesgo alguno para su persona por alguna acción defensiva del sujeto pasivo.

La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro).

Según la jurisprudencia comparada, la alevosía admite tres hipótesis de configuración: a. alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza; b. alevosía sorpresiva, consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante; la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque, y c. alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin consciencia, etcétera), es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil, como a salvo de cualquier defensa de la víctima.

Por ello, al verificarse la traición y la sorpresa, se concretiza un verdadero comportamiento alevoso.

Homicidio culposo: criterios característicos de la lex artis ad hoc en el acto médico [Casación 334-2019, Ica]

Sumilla. Homicidio culposo: criterios característicos de la Lex artis ad hoc en el acto médico a. En los delitos culposos, en particular el de homicidio, el juicio de tipicidad objetiva debe realizarse con base en criterios de imputación objetiva. Si la acusación es por homicidio culposo, en el contexto de la actividad médica, estos criterios permitirán establecer si el resultado dañoso puede imputarse objetivamente a una conducta, como consecuencia de la vulneración del deber de cuidado, objetivado en la lex artis ad hoc.

b. La lex artis ad hoc es un concepto relativamente indeterminado, que debe ser precisado por el juzgador en función de las siguientes características: 1. contenido semántico, 2. flexibilidad, 3. ámbito de aplicación, 4. naturaleza normativa, 5. sentido práctico y deontológico, 6. carácter dinámico, 7. aplicación relativa, 8. regula actividades, 9. inherente a la actividad médica, 10. finalidad benefactora y 11. enfocado en el método no en los resultados.

c. En la sentencia de vista, la Sala de Apelaciones no fundamentó de manera acabada los criterios para proceder a la absolución del acusado, y se limitó a explicar su decisión en función de criterios de culpabilidad, obviando desarrollar con anterioridad el juicio de tipicidad objetiva sobre la observancia del deber de cuidado, conforme a la lex artis ad hoc.

¿Cuál es la diferencia entre sicariato y homicidio por lucro? [RN 1821-2019, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo. Del análisis de ambas normas penales, resulta evidente que estos delitos contemplan elementos y características similares, tales como la afectación al mismo bien jurídico (vida), la conducta típica objetiva (matar a otro), el sujeto activo genérico (el agente no requiere una característica especial) y la motivación de carácter económico para la realización de la conducta.

Sin embargo, el aparente conflicto de normas que origina dicha situación de similitud ha sido resuelto aplicando el principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual prevalece la norma especial ante la general, y que “consiste, ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, en determinar el elemento especializante o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva”.

Undécimo. Así, podemos señalar que el delito de sicariato (conforme a la redacción acogida en el Código Penal) sanciona una conducta que (antes de su inclusión en el Código Penal como delito independiente) era calificada como homicidio agravado en su modalidad de comisión por lucro, esto es, se refería al sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante (es decir, intervienen más sujetos en el hecho, pues necesariamente existe una orden, encargo o acuerdo con un tercero).

Así pues, en el delito de sicariato se distinguen hasta cuatro actores intervinientes bien diferenciados: i) El contratante, ii) El intermediario, iii) El sicario, iv) La víctima.

Desde un punto técnico jurídico se denomina sicariato al homicidio cometido por un precio o por encargo, y se trata de un crimen que se está ejecutando con elevada frecuencia en nuestro país (según se aprecia cotidianamente en las noticias y diarios), en el que principalmente las víctimas son personas vinculadas con el crimen organizado, miembros del sindicato de construcción civil y funcionarios o servidores públicos relacionados con la corrupción, y en cuya ejecución se evidencia la agresividad y frialdad como elemento detonante de la violencia que ejerce el sujeto activo (sicario) en su acto homicida.

¿Cuándo estamos ante un «homicidio por ferocidad»? [RN 2462-2018, Lima Sur]

Fundamentos destacados: 15. En esa línea, es importante anotar que la agravante por ferocidad, previsto en el numeral uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, está referido a quien mata a una persona sin motivo o móvil aparente, o cuando este sea insignificante o fútil. Tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable —ausencia de objetivo definido— o despreciable —ferocidad brutal en la determinación— o el motivo en cuestión no es atendible o significativo. No se trata de la simple ejecución torpe, cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social.

16. En tal sentido, de las circunstancias descritas, se verifican indicadores indiscutibles de ferocidad, pues no existe ningún móvil razonable o, por lo menos, que explique mínimamente la muerte causada; resultando indiferente que el recurrente odie o no a la víctima o a una persona en particular o a la humanidad en general. Entonces, el juicio de subsunción del factum acusatorio realizada por el Tribunal Superior fue correcto. Los hechos constituyen homicidio calificado por ferocidad y, por tanto, la decisión debe ser ratificada.

Homicidio: ¿es aplicable agravante de alevosía a un inimputable? [RN 2192-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Duodécimo. Conforme al artículo 108, numeral 3, del Código Penal, la circunstancia agravante de la alevosía cualifica el homicidio y da lugar al asesinato (homicidio calificado). Para establecer el marco teórico de la alevosía, se debe partir del concepto de esta última. Desde la semántica, la alevosía alude a una acción ejecutada “a traición y sobre seguro”. En ese sentido, cometerá un homicidio alevoso quien emplea en su perpetración medios, modos y formas que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sin que exista riesgo para su persona por alguna acción defensiva del sujeto pasivo.

La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro).

De acuerdo con la jurisprudencia comparada, la alevosía admite tres hipótesis de configuración:

i. alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; el sujeto pasivo no espera o teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza;

ii. alevosía sorpresiva, consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante; la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; y,

iii. alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin consciencia, etcétera), es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil, como a salvo de cualquier defensa de la víctima.

La alevosía es un elemento de la tipicidad. Por ello, desde una óptica de legalidad, los inimputables sí pueden actuar alevemente.

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