Homicidio calificado con gran crueldad (agentes eligieron el medio más doloroso y deshonroso) [RN 974-2018, Apurímac]

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Sumilla: Homicidio calificado con gran crueldad. El delito se calificó de homicidio calificado con gran crueldad, que es un delito de tendencia interna intensificada. El actuar con gran crueldad es causar a la víctima un sufrimiento deliberado e innecesario, que denota insensibilidad en el agente. Los encausados, primero, vista la multiplicidad de lesiones que presentó la víctima y el hecho de que se le ahorcó con una soga, revelaron que se le causó dolores físicos y síquicos innecesarios —a quien incluso inicialmente se le ató y condujo al vehículo, y acto seguido se metió en la maletera y se la trasladó a un lugar desconocido para ella—: y, segundo, los imputados eligieron conscientemente el medio más doloroso y deshonroso: ahorcamiento previa agresión masivo —el ahorcamiento tiende a ser más lento y genera una mayor aflicción en la víctima—. La calificación de gran crueldad está arreglada a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 974-2018, APURÍMAC

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, treinta de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado FERNANDO CUARESMA HUAMANÍ contra la sentencia de fojas mil quinientos noventa y ocho, de cinco de marzo de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor del delito de homicidio calificado por crueldad en agravio de Samuel Ramírez Quispe a dieciséis años de pena privativa de libertad y al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado Cuaresma Huamaní en su recurso formalizado de fojas mil seiscientos veintinueve, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que el testigo impropio xxx en el acto oral señaló que no intervino en los hechos pues estaba en total estado de ebriedad; que el encausado Quisperima Cuaresma apuntó que no tuvo participación: no cogió la soga ni el palo con el que dieron muerte al agraviado; que el encausado Saavedra Huaccharaqui en la diligencia de inspección judicial expresó que no puede reconocer ni indicar quién dio muerte al agraviado; que no existió homicidio calificado, en todo caso fue homicidio simple; que estuvo ebrio y no bajó del vehículo, de modo que los que mataron al agraviado fueron los que bajaron del coche.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la sentencia de instancia, el día sábado dieciocho de setiembre de dos mil diez, en horas de la tarde, el agraviado Samuel Ramírez Quispe se encontraba en la casa de Toribio Ccarhuas Tinco, ubicada en el distrito de Chalhuanca de la provincia de Aymaraes – Apurímac (específicamente en Sanayccata – Occaralla). En ese momento llegó al predio el condenado Romualdo Saavedra Huaccharaqui y el encausado recurrente Cuaresma Huamaní, y entre los cuatro libaron licor. A las diez de la noche de ese día se retiraron de esa casa los imputados y dejaron dormidos al agraviado Ramírez Quispe y Ccarhuas Tinco. Al rato los citados encausados, conjuntamente con el no habido Melchor Conde Aroni —quien había convocado a sus coimputados con la finalidad de ubicar al que le había sustraído catorce vacunos—, regresaron al predio, sorprendieron a los que dormían y se llevaron retenido al agraviado Ramírez Quispe —de quien tenían sospechas de que era el abigeo—, al que amarraron y llevaron hacia el vehículo, que los esperaba, conducido por el condenado Julio Quisperima Cuaresma. Al agraviado —a quien se le interrogó por los vacunos sustraídos— se le introdujo a la maletera del coche y partieron con retorno a la ciudad de Chalhuanca. Empero, el vehículo se detuvo en el badén ubicado en el kilómetro treinta y cuatro de la carretera Chalhuanca-Occaralla, en el lugar denominado Royromocco, donde bajaron al agraviado Ramírez Quispe y, de consuno, lo mataron. Se le agredió en diversas partes del cuerpo y con una soga lo ahorcaron hasta victimarlo. Por último, se trasladó el cadáver hasta la periferia de un bosque de piedra, donde el veintitrés de setiembre de dos mil diez —cinco días después del crimen— fue encontrado por la autoridad.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, conforme al acta fiscal de constatación y levantamiento de cadáver del día veintitrés de setiembre de dos mil diez, se encontró el cadáver del agraviado con las manos atadas hacia atrás, con una soga de lana de llama atada al cuello y otra soga más delgada de color blanco y café, con un mango de pico a la altura del cuello a manera de torniquete con la soga, y a su cabecera una mochila negra y mil doscientos noventa soles.

El acta de necropsia de fojas treinta y nueve indicó que las causas de muerte del agraviado son asfixia mecánica por ahorcamiento, y el agente causante fue un lazo o soga.

El protocolo de necropsia de fojas cuarenta y uno da cuenta que el agraviado, al examen tanatológico, presentó equimosis y excoriación en diferentes partes del cuerpo: equimosis en la mitad de facies lado izquierdo, que abarca desde la región frontal, peri orbicular, región molar hasta el mentón en labios; excoriación de ocho por cuatro centímetros; equimosis alrededor del cuello; equimosis de doce por siete centímetros en región torácica anterior entre la línea medio clavicular y esternón; y, equimosis de pierna izquierda, región anterior. Falleció, como ya quedó indicado, de asfixia mecánica por ahorcamiento.

CUARTO. Que el señor Fiscal Superior, por estos hechos, calificados de homicidio calificado por crueldad, acusó a Romualdo Saavedra Huaccharaqui, Melchor Conde Aroni y Fernando Cuaresma Huamaní, como coautores, y a Julio Quisperima, como cómplice primario, en agravio de Samuel Ramírez Quispe [fojas novecientos treinta y dos, de tres de enero de dos mil doce].

Emitido el auto de enjuiciamiento [fojas novecientos sesenta y uno, de treinta de enero de dos mil doce] se emitió una primera sentencia contra Saavedra Huaccharaqui y Julio Quisperima Cuaresma, a quien se les impuso dieciséis y quince años de privación de libertad, respectivamente, y fijó en quince mil soles por concepto de reparación civil; sentencia ratificada por este Supremo Tribunal [véase: fojas mil doscientos, de once de junio de dos mil doce; y, fojas mil doscientos noventa, de diecisiete de octubre de dos mil trece].

El diecisiete de enero de dos mil dieciocho se capturó al encausado Cuaresma Huamaní [fojas mil quinientos diez] y tras el juicio oral se condenó a la misma pena y reparación civil. Esta condena es la que viene en recurso de nulidad.

QUINTO. Que Toribio Ccarhuas Tinco ratificó que el agraviado Ramírez Quispe llegó a su estancia el día anterior para comprar ganado, donde pernoctó; que al día siguiente fueron a Llacchua para ver el ganado en venta, y en horas de la tarde retornaron a su estancia; que como a las cinco de la tarde llegó a su estancia el condenado Saavedra Huaccharaqui y un desconocido, con quienes cenaron y libaron licor hasta las nueve de la noche; que él y el agraviado se quedaron dormidos; que al despertar vio al agraviado que estaba amarrado de pies y manos (las manos hacia atrás) y que allí se encontraba Saavedra Huaccharaqui y otras dos personas más, los cuales se llevaron al agraviado fuera de la casa [declaración preliminar con fiscal de fojas veinte y declaración sumarial de fojas quinientas ochenta y nueve].

SEXTO. Que el condenado Quisperima Cuaresma consolidó los datos proporcionados por Ccarhuas Tinco, pues identificó a los atacantes como Saavedra Huaccharaqui y Cuaresma Huamaní, en un primer momento, y luego al ausente Melchor Conde Aroni, quien fue que lo contrató para hacerle un taxi al Sector de Pucaorcco, vehículo que también abordaron Saavedra Huaccharaqui y Cuaresma Huamaní. Añadió que los tres encausados sacaron al agraviado de la casa donde se encontraba, y lo trajeron con las manos atadas atrás y con varios cables colgados del cuello (tenía su mochila colgada en el cuello), a quien subieron al coche, en la maletera. Por último, acotó que en un badén bajaron al agraviado y los tres encausados (Saavedra Huaccharaqui, Cuaresma Huamaní y Conde Aroni). Este dato fue aportado, uniformemente en pasajes esenciales, en su declaración preliminar con fiscal de fojas ocho y declaración plenarial de fojas mil quinientos setenta y cuatro.

SÉPTIMO. Que, en esa misma línea, declaró el condenado Saavedra Huaccharaqui y si bien da cuenta de la acción ejecutiva de Cuaresma Huamaní solo trató de minimizar su propia intervención criminal [fojas doce, ochenta y nueve, doscientos trece y mil quinientos setenta y uno].

OCTAVO. Que el encausado Cuaresma Huamaní en su declaración plenarial de fojas mil quinientos sesenta negó los cargos, aunque conocía a sus coimputados. Afirmó que el día de los hechos su coimputado Melchor Conde le pidió lo acompañe a buscar su ganado robado —en el carro se encontraban Melchor Conde, Miguel Conde y Quisperima Cuaresma—; que como estaba embriagado se quedó en el coche mientras que sus coimputados fueron a sacar al agraviado de la casa que ubicaron, ni lo vio cuando lo amarraron; que, por su estado de ebriedad, no volvió a salir del vehículo con el agraviado y, por tanto, es ajeno a su muerte.

NOVENO. Que, sin embargo, el indicio de presencia en el lugar de los hechos ha sido admitido por el citado recurrente Cuaresma Huamaní. El indicio de móvil delictivo, igualmente, se desprende de su versión: fueron a indagar y ubicar al abigeo que sustrajo el ganado del ausente Melchor Conde Aroni.

El testigo Ccarhuas Tinco da cuenta de la presencia de tres sujetos, que sacaron por la violencia al agraviado —solo señaló directamente a Saavedra Huaccharaqui, a quien conocía—. Tal versión, luego, ha sido confirmada por Quisperima Cuaresma y Saavedra Huaccharaqui. La sindicación proviene de fuentes diversas y son convergentes entre sí.

Siempre se señaló a Cuaresma Huamaní, luego, su versión en el sentido que por su supuesto estado de ebriedad no salió del coche, está descartada —incluso si el objetivo mínimo es ubicar al supuesto abigeo es absurdo que uno de sus captores consuma alcohol hasta inhabilitarse—. Por lo demás, el hecho de llevar a una persona, por la fuerza, hasta donde se encontraba el vehículo conducido por Quisperima Cuaresma; y, posteriormente, conducirla a un paraje donde lo mataron, y según las lesiones que presentó y el propio ahorcamiento de que fue víctima, revela el concurso de varias personas en su muerte.

DÉCIMO. Que el delito se calificó de homicidio calificado con gran crueldad, que es un delito de tendencia interna intensificada. El actuar con gran crueldad es causar a la víctima un sufrimiento deliberado e innecesario, que denota insensibilidad en el agente.

Los encausados, primero, vista la multiplicidad de lesiones que presentó la víctima y el hecho de que se le ahorcó con una soga, revelaron que se le causó dolores físicos y síquicos innecesarios —a quien incluso inicialmente se le ató y condujo al vehículo, y acto seguido se metió en la maletera y se la trasladó a un lugar desconocido para el—: y, segundo, los imputados eligieron conscientemente el medio más doloroso y deshonroso: ahorcamiento previa agresión masiva —el ahorcamiento tiende a ser más lento y genera una mayor aflicción en la víctima—.

La calificación de gran crueldad está arreglada a derecho. Por lo demás, bajo esa misma tipicidad se condenó a los demás encausados. No es del caso disminuir la pena impuesta, vista la pluralidad de atacantes y la voluntad de castigo y ataque lesivo a un supuesto abigeo.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil quinientos noventa y ocho, de cinco de marzo de dos mil dieciocho, que condenó a FERNANDO CUARESMA HUAMANÍ como coautor del delito de homicidio calificado por crueldad en agravio de Samuel Ramírez Quispe a dieciséis años de pena privativa de libertad y al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita el proceso al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se proceda al inicio de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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