Homicidio: indicio de haberse dado a la fuga es insuficiente para condenar [RN 864-2018, Ancash]

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Fundamento destacado.- Décimo cuarto. Por otro lado, el Ministerio Público señala como agravio que, después de haber cometido el delito, el encausado Marciano Espinoza Veramendi, al sentirse descubierto, se vio obligado a fugarse del lugar donde radicaba a fin de eludir su responsabilidad. Al respecto, se encuentra acreditado que el encausado se fue del pueblo de Shiracayoc conforme así lo ha señalado su hermana Gregoria Daga Segura; sin embargo, este indicio de fuga no resulta suficiente para poder determinar que el encausado fue quien dio muerte al agraviado. A este indicio posterior debe agregarse otros indicios corroborativos del hecho indicado.


Sumilla. Insuficiencia probatoria. Conforme al esquema de valoración desarrollado, la prueba de cargo es insuficiente para acreditar, sin atisbo de duda razonable, alguna intervención punible del acusado en la fase ejecutiva del delito imputado en su contra. Los hechos afirmados de modo directo, a través de la prueba personal, no poseen características de fiabilidad, congruencia y suficiencia sobre el accionar delictivo del imputado. En consecuencia, corresponde ratificar la sentencia absolutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 864-2018, ANCASH

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia (foja cuatrocientos setenta y dos) del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que absolvió a Eleuterio Apolonio Daga Segura por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, en agravio de Marciano Espinoza Veramendi. Intervino como ponente el señor juez supremo FIGUEROA NAVARRO.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

PRIMERO. De acuerdo con la acusación fiscal (foja noventa y cinco), los hechos imputados son los siguientes: el trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en horas de la noche, el agraviado Marciano Espinoza Veramendi se dirigía al domicilio de su progenitora –ubicado en el caserío de Shiracayoc-Huacaybamba–, cuando al llegar al lugar Escalón fue victimado por los acusados Francisco Pardo Esparza, Luciano Daga Segura, Eleuterio Daga Segura, Juan Daga Segura y Próspero Espinoza Tarazona, quienes le dispararon con una escopeta de calibre dieciséis y le ocasionaron la muerte. Seguidamente se dieron a la fuga con rumbo desconocido y desaparecieron de sus residencias.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

SEGUNDO. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso impugnatorio fundamentado (foja mil cincuenta), sostiene lo siguiente:

2.1. El Colegiado Superior no ha analizado ni valorado de manera adecuada las pruebas directas e indirectas que han sido actuadas en el juicio oral, como las declaraciones testimoniales que obran en el presente expediente, los mismos que contienen indicios suficientes que vinculan al encausado con el delito imputado.

2.2. De las declaraciones testimoniales de Diego Veramendi Rodríguez, Wilson Iván Bueno Daga y Alejandro Villanueva Villanueva se infiere que el día de los hechos la última persona que estuvo con el agraviado fue el encausado absuelto Eleuterio Apolonio Daga Segura, ya que ambos se encontraban libando licor.

2.3. El encausado habría aprovechado que se encontraba a solas con el agraviado a fin de quitarle la vida mediante el uso de un arma de fuego, ello con la finalidad de apoderarse de la mochila y el revolver que traía consigo el occiso, pues conforme se desprende del acta de levantamiento de cadáver, el occiso no tenía la mochila que traía consigo.

2.4. Después de haber cometido el delito, el encausado, al sentirse descubierto, se vio obligado a fugarse del lugar donde residía, a fin de eludir su responsabilidad.

DELIMITACIÓN DEL ANÁLISIS DEL CASO

TERCERO. Frente a los agravios expuestos, es de puntualizar que la tesis del señor fiscal adjunto superior reside, básicamente, en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Superior Colegiado, quien sostiene fundamentalmente que no se ha tomado en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en autos. En este sentido, la exposición del juicio de culpabilidad tendrá como eje fundamental la ponderación de verosimilitud del relato de los testigos del hecho. La prueba privilegiada será la personal–testifical recabada en el proceso y producida en el juicio oral en conjunción con la prueba documental.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

CUARTO. La presunción de inocencia actúa como regla de juicio para los casos en que no se ha alcanzado el convencimiento suficiente para dictar una sentencia condenatoria. De modo tal que, cuando tras la valoración de la prueba practicada, el resultado que de ella se deriva no es concluyente, debe resolverse en favor del acusado por duda. La única manera posible de emitir una condena penal es cuando se ha alcanzado un grado de convicción razonable de la culpabilidad. El principio in dubio pro reo se deriva indirectamente del principio de culpabilidad, pues si, de acuerdo con este, una condena exige el convencimiento de la culpabilidad, toda duda en este presupuesto debe impedir la declaración de la misma . Finalmente, los requisitos para enervar la presunción de inocencia se restringen, básicamente, a los siguientes: a. concurrencia de prueba de cargo suficiente y b. la prueba debe haber sido admitida y actuada con el debido respeto a los derechos fundamentales.

QUINTO. En este contexto, debemos precisar que en el caso que nos ocupa no cabe duda que realmente ocurrió un homicidio y que el mismo fue ocasionado el día de los hechos. Tal acción criminal se encuentra acreditada con los siguientes medios de prueba: a. acta de levantamiento de cadáver obrante (foja dos); b. protocolo de necropsia obrante (foja ocho), cuya conclusión de la causa de la muerte es: “Hemorragia interna y Paro respiratorio”; y c. certificado de defunción (foja ochenta y seis). Estos medios de prueba son suficientes para acreditar que alguien acabó con la vida de Marciano Espinoza Veramendi. Dicho homicidio ha sido imputado al encausado Eleuterio Apolonio Daga Segura, quien ha sido absuelto por el Tribunal Sentenciador.

SEXTO. Ahora bien, de acuerdo con los agravios expuestos por el fiscal superior, estos se circunscriben a cuestionar la valoración del caudal probatorio efectuado por la Sala Superior. Específicamente, el citado fiscal señala que no se ha valorado adecuadamente las testimoniales de Diego Veramendi Rodríguez, Wilson Iván Bueno Daga y Alejandro Villanueva Villanueva, de los que se infiere –a su juicio– que el día de los hechos la última persona que estuvo con el agraviado fue el encausado absuelto Eleuterio Apolonio Daga Segura, ya que ambos se encontraban libando licor.

SÉTIMO. En tal virtud, de acuerdo a la declaración testimonial de Diego Veramendi Rodríguez (foja setenta), se tiene que dicha persona indicó que, efectivamente, el día de los hechos, cuando retornaba de su chacra se encontró en el camino con el testigo Alejandro Villanueva, quien también se dirigía a su domicilio. Así mismo, precisó que cuando ambos retornaban se encontraron con el occiso Marciano Espinoza Veramendi, quien les invitó licor. Pasado unos minutos, llegó el encausado absuelto Eleuterio Daga, a quien igualmente le invitó licor. Posteriormente Diego Veramendi Rodríguez se retiró y dejó al citado agraviado con Alejandro Villanueva, Eleuterio Daga (encausado absuelto) e Iván Bueno Daga, quien llegó último.

OCTAVO. En dicha diligencia se le llegó a preguntar al citado testigo Diego Veramendi Rodríguez quiénes fueron los autores de la muerte del agraviado, señalando lo siguiente en presencia del juez instructor: “Sinceramente el declarante no puede indicar la forma y circunstancias de la muerte de su sobrino, ni tampoco sabe quién o quiénes sean los autores del homicidio (…) Sinceramente nada puedo indicar sobre el particular, por lo mismos que al respecto ignora” (sic).

NOVENO. Por otro lado, Wilson Iván Bueno Daga, en su declaración testimonial (foja setenta y dos), señaló que el día de los hechos se dirigía a la casa de sus suegros y en el camino se encontró con el agraviado quien estaba con Alejandro Villanueva Veramendi y el encausado absuelto Eleuterio Daga, quienes le invitaron licor. Sin embargo, luego de diez minutos se retiró, mientras que el agraviado y el encausado absuelto se retiraron con dirección hacia el poblado de Shiracayoc. Cabe precisar que en dicha diligencia también se le preguntó si sabía quién o quiénes eran los autores de la muerte del citado agraviado, ante lo cual señaló lo siguiente: “No puedo indicar quién o quiénes sean los autores de la muerte de dicha persona por lo mismo que ignora” (sic).

DÉCIMO. En cuanto a Alejandro Villanueva Villanueva, en su declaración testimonial (foja setenta y siete), señaló que cuando retornaba a su domicilio se encontró en el camino con Diego Veramendi Rodríguez, quien igualmente regresaba a su casa. Es así que en el camino se encontraron con el agraviado, quien les invitó licor. Luego de ello, se hizo presente el encausado absuelto Eleuterio Daga, a quien también le invitaron licor. Precisa además que, después de haber estado conversando, optaron por retirarse y observaron que el agraviado y el encausado se retiraron juntos. Seguidamente, señaló que: “desconoce quién o quiénes sean los autores de la muerte del agraviado”.

DÉCIMO PRIMERO. En tal virtud, de las declaraciones antes mencionadas se desprende que el encausado absuelto estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el agraviado bebiendo licor y que, incluso, se retiraron juntos. Sin embargo, no se ha dado mayores detalles respecto a si este fue quien dio muerte al citado agraviado, tampoco han mencionado que durante la reunión haya existido alguna rencilla entre ambos que lleve a considerar la existencia de un móvil de venganza. Por lo demás, ninguno de los citados testigos ha señalado que el encausado participó en el homicidio.

DÉCIMO SEGUNDO. Cabe precisar que, inicialmente, se abrió proceso por este hecho solamente contra Francisco Pardo Esparza, ello básicamente porque Juan de Dios Carlos Mejía señaló en su manifestación preliminar (foja veintidós) que pudo ver que el citado en causado, días después de la muerte del agraviado, tenía el arma de este último. Además, señaló que el citado agraviado le comentó que lo había amenazado con matarlo. Pese a tal sindicación, Francisco Pardo Esparza fue absuelto mediante sentencia del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho (foja ciento veintisiete), la misma que fue debidamente ejecutoriado conforme se desprende de la ejecutoria del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho (foja ciento cuarenta).

DÉCIMO TERCERO. Así mismo, debemos indicar que el encausado absuelto y otras tres personas más, fueron comprendidas en el presente proceso, luego de que la madre del agraviado, por versión de tercero, señaló que estos fueron los autores de la muerte de su hijo. Motivo por el cual interpuso la denuncia ante el Ministerio Público, que solicitó la ampliación de la instrucción, tal como se desprende del acta de denuncia ampliatoria y del auto ampliatorio de instrucción (fojas treinta y seis y cuarenta y cinco respectivamente).

DÉCIMO CUARTO. Por otro lado, el Ministerio Público señala como agravio que, después de haber cometido el delito, el encausado Marciano Espinoza Veramendi, al sentirse descubierto, se vio obligado a fugarse del lugar donde radicaba a fin de eludir su responsabilidad. Al respecto, se encuentra acreditado que el encausado se fue del pueblo de Shiracayoc conforme así lo ha señalado su hermana Gregoria Daga Segura; sin embargo, este indicio de fuga no resulta suficiente para poder determinar que el encausado fue quien dio muerte al agraviado. A este indicio posterior debe agregarse otros indicios corroborativos del hecho indicado.

DÉCIMO QUINTO. Así mismo, del acta de levantamiento de cadáver tampoco se desprende que se hayan encontrado elementos que vinculen al procesado absuelto con la comisión del delito. Del mismo modo, del protocolo de necropsia se desprende que el encausado presentó múltiples orificios productos de proyectiles (perdigones de cartucho de escopeta), sin haberse determinado durante el proceso que el citado encausado portara armas, tampoco que se haya encontrado la escopeta con la que dieron muerte al agraviado.

DÉCIMO SEXTO. Así, del análisis de los actuados se refleja que la pretensión formulada por el señor fiscal adjunto superior no puede ser acogida por este Tribunal Supremo. El cuestionamiento a la valoración de la prueba no tiene asidero. La Sala Penal Superior realizó un análisis individual y conjunto de las declaraciones testimoniales obrantes en autos y concluyó, en base a criterios de razonabilidad, que las mismas no permiten establecer una línea razonable de sindicación delictiva, por lo que se concluye que no se ha probado que el encausado absuelto sea el autor del citado homicidio.

DÉCIMO SÉPTIMO. En ese contexto, conforme al esquema de valoración desarrollado, no es posible generar entonces convicción sobre la tesis acusatoria. La prueba de cargo es insuficiente para acreditar, sin atisbo de duda razonable, alguna intervención punible en la fase ejecutiva del delito antes mencionado. Los hechos afirmados de modo directo, a través de la prueba personal, no poseen características de fiabilidad, congruencia y suficiencia, sobre el accionar delictivo del imputado. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia absolutoria.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete (foja cuatrocientos setenta y dos), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que absolvió a Eleuterio Apolonio Daga Segura por delito contra la vida, el cuerpo y la salud –en la modalidad de homicidio, en agravio de Marciano Espinoza Veramendi–; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

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