El fallecimiento no inmediato de la víctima no constituye homicidio preterintencional [RN 760-2019, Selva Central]

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Sumilla: Homicidio alevoso. La intención delictiva se aprecia desde la concurrencia de los hechos cometidos y de la conducta ejecutada por el imputado. Si se tiene en cuenta que utilizó un arma blanca, que se la incrustó profundamente en el abdomen al agraviado, que afectó órganos sensibles, que por ello las heridas fueron de necesidad mortal, por lo que, pese a la operación de emergencia, no pudo resistir y falleció a los tres días como consecuencia directa del apuñalamiento de que fue víctima, es obvio que medió animus necandi, no meramente vulnerandi. De otro lado, el hecho de que el fallecimiento no fue inmediato en modo alguno puede calificar el ataque como homicidio preterintencional. El agraviado fue operado inmediatamente y, ante su gravedad, fue trasladado a Lima, pero falleció en la ambulancia. Nada indica que la muerte se debió a un factor concausal que elimine la consecuencia muerte relacionada con el ataque con arma blanca. Finalmente, si el imputado atacó al agraviado con un arma blanca, en superioridad de condiciones, aprovechando que se encontraba en la Feria de Pichanaqui, es obvio que se prevalió de esta situación de indefensión para consumar su designio criminal. Por tanto, el delito se ejecutó mediante alevosía.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 760-2019, Selva Central

Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE SELVA CENTRAL contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta y ocho, de once de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a Faustino Malca Vicente como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Miguel Ángel Teves Taipe a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior de fojas doscientos sesenta y cuatro, de once de diciembre de dos mil diecinueve, requirió la modificación del título de condena por el título acusatorio: homicidio calificado en vez de lesiones seguidas de muerte. Argumentó que del certificado de necropsia fluye que se utilizó un cuchillo y le infirió una herida en el abdomen, cuya intención fue por tanto acabar con la vida de la víctima, a quien le tenía celos; que no consta una debida motivación respecto a la desvinculación; que el hecho de que el agraviado falleció días después no significa que el delito no fue el de homicidio.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento ochenta y tres, el día ocho de octubre de dos mil once, como a las diecinueve horas y treinta minutos, el encausado Malca Vicente, de treinta y tres años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas seis], cuando se encontraba en la Feria de Pichanaqui – Selva Central, premunido de un cuchillo, por celos, directamente atacó al agraviado Teves Taipe, de treinta y dos años de edad [protocolo de necropsia de fojas treinta y siete] —presumía que tenía una relación sentimental con su esposa—, y le infirió una herida punzo penetrante en el abdomen, a consecuencia de lo cual fue atendido en el Hospital de Pichanaqui y luego fue trasladado al Hospital de La Merced, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero ante su gravedad se dispuso su traslado a un hospital de Lima, pero en el trayecto al mismo, falleció en la propia ambulancia, al tercer día de los hechos: el once de octubre de dos mil once.

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TERCERO. Que conforme a la declaración del agraviado Teves Taipe (acta de entrevista en el Hospital de La Merced) el imputado estaba mareado, le tenía celos y lo atacó de improviso premunido de un cuchillo; que se escondió detrás de dos chicas y vino agachado y le infirió una herida punzo penetrante en el abdomen [fojas dos y acta de reconocimiento fotográfico de fojas cuatro].

El imputado Malca Vicente en sede plenarial aceptó los hechos, pero alegó como descargo que no tuvo intención de matar al agraviado y que se encontraba mareado [fojas doscientos treinta y tres].

CUARTO. Que el protocolo de necropsia de fojas treinta y siete, en concordancia con la historia clínica de fojas cuarenta y tres, da cuenta que el agraviado sufrió un traumatismo abdominal abierto por arma blanca, al punto que se le tuvo que extirpar el riñón izquierdo, pero murió por shock hipovolémico y shock séptimo post laparatomía exploratoria.

La intención delictiva se aprecia desde la concurrencia de los hechos cometidos y de la conducta ejecutada por el imputado. Si se tiene en cuenta que utilizó un arma blanca, que se la incrustó profundamente en el abdomen al agraviado, que afectó órganos sensibles, que por ello las heridas fueron de necesidad mortal, por lo que, pese a la operación de emergencia, no pudo resistir y falleció a los tres días como consecuencia directa del apuñalamiento de que fue víctima, es obvio que medió animus necandi, no meramente vulnerandi.

De otro lado, el hecho de que el fallecimiento no fue inmediato en modo alguno puede calificar el ataque como homicidio preterintencional. El agraviado fue operado inmediatamente y, ante su gravedad, fue trasladado a Lima, pero falleció en la ambulancia.

Nada indica que la muerte se debió a un factor concausal que elimine la consecuencia muerte relacionada con el ataque con arma blanca.

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QUINTO. Que, finalmente, si el imputado Malca Vicente atacó al agraviado Teves Taipe con un arma blanca, en superioridad de condiciones, aprovechando que se encontraba en la Feria de Pichanaqui, es obvio que se prevalió de esta situación de indefensión para consumar su designio criminal. Por tanto, el delito se ejecutó mediante alevosía.

En estas condiciones, debe estimarse el recurso acusatorio. Se ha de tener presente, para la medición de la pena, el hecho del estado de ebriedad relativa del imputado, como lo reconoció el propio agraviado, de suerte que debe imponérsele una pena por debajo del mínimo legal (artículo 20, inciso 1, en concordancia con el artículo 21 del Código Penal).

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cuarenta y ocho, de once de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a Faustino Malca Vicente como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Miguel Ángel Teves Taipe a cinco años de pena privativa de libertad; reformándola en este extremo: lo CONDENARON por el delito de homicidio calificado y le IMPUSIERON trece años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el once de octubre de dos mil dieciocho vencerá el diez de octubre de dos mil treinta y uno.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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