Diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones consumadas [RN 243-2018, Lima]

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Los excesos cometidos por los instigados. La instigación de los miembros del Comité de Lucha y la acusada Valladolid Lazares– vocera del Frente Único de Instituciones del Mercado Mayorista N.º 1–, consistente en solicitar apoyo de otras personas –quienes no tenían interés ni serían afectados con el traslado del mercado La Parada–, a través de promesas de pago, con el fin de que el día de los hechos no acaten lo dispuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, determinó la comisión de los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad. Sin embargo, los excesos cometidos, como fueron las lesiones y tentativa de homicidio a los efectivos policiales, se atribuye directamente a los sentenciados Chalco Arias, Guerrero Geraldo y Navidad Bardales, en calidad de autores, pues el instigador responde solo dentro del ámbito de lo que predeterminó.


Sumilla. Para determinar entre un real ánimo de atentar contra la vida –animus necandi o intención de matar–, y la intención de lesionar al sujeto– animus laedendi, se han de analizar los hechos desde una perspectiva ex ante y a partir de ello, verificar el desvalor de la acción. Por tanto, se debe considerar el contexto violento en que se produjeron los hechos y la cantidad de personas que atacaban conjuntamente –sin confundir con la coautoría– a los efectivos policiales, con expresiones de “hay que matarlo”, “vamos a llevarlo adentro en el mercado, ya se fregó”, y otras. De ahí que, cuando uno de los recurrentes tomó una piedra y la usó como objeto contundente para atacar al efectivo policial que yacía en el suelo, sin protección, su finalidad era atentar contra su vida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad 243-2018, LIMA

Lima, diez de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados y el fiscal superior, contra la sentencia del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 9495), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos que resolvió:

i) ABSOLVER a Roberto Octavio Checa Montero y Germán Gustavo Checa Montero, de la acusación fiscal como autores del delito contra la Administración Pública -cometido por particulares- violencia y resistencia a la autoridad–, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y el inciso 3, del segundo párrafo del artículo 367, del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima; y del delito contra la tranquilidad pública –contra la paz pública–, en la modalidad de disturbios, en agravio de la sociedad.

ii) CONDENAR a Jean Marlon Navidad Bardales, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio de los efectivos policiales Percy Alberto Huamancaja Mezas y Armando Morales Brenis.

iii) CONDENAR a Edwin Huamán Huaicochea, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio del efectivo policial Percy Alberto Huamancaja Mezas.

iv) CONDENAR a Víctor Manuel Guerrero Geraldo, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio calificado, en perjuicio del efectivo policial José Antonio Bobadilla Ascuña.

v) CONDENAR a Jean Marlon Navidad Bardales, Edwin Huamán Huaicochea y Víctor Manuel Guerrero Geraldo, como autores del delito contra la administración pública -cometido por particulares- violencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y los incisos 1 y 3, del segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal), en agravio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

vi) CONDENAR a Jean Marlon Navidad Bardales, Edwin Huamán Huaicochea y Víctor Manuel Guerrero Geraldo (autores) y a Hermógenes Hilarión Veliz Rivas, José Emilio Baca Campos, Julio Wilson Claudio, Julio Guizado Aldonate y Amada Margarita Valladolid Lazares (instigadores) del delito contra la contra la tranquilidad pública –contra la paz pública–, en la modalidad de disturbios, en agravio de la Sociedad.

vii) CONDENAR a Hermógenes Hilarión Veliz Rivas, José Emilio Baca Campos, Julio Wilson Claudio, Julio Guizado Aldonate y Amada Margarita Valladolid Lazares, como instigadores del delito contra la Administración Pública -cometido por particulares- violencia y resistencia a la autoridad-, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada (artículo 366 y los incisos 1, 2 y 3, del segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Y como tales, se les impuso a; JEAN MARLON NAVIDAD BARDALES, EDWIN HUAMÁN HUAICOCHEA y VÍCTOR MANUEL GUERRERO GERALDO, diecinueve años de pena privativa de libertad; y a HERMÓGENES HILARIÓN VELIZ RIVAS, JOSÉ EMILIO BACA CAMPOS, JULIO WILSON CLAUDIO, JULIO GUIZADO ALDONATE y AMADA MARGARITA VALLADOLID LAZARES, ocho años de pena privativa de libertad; y con lo demás que contiene. Oídos los informes orales y de hechos del sentenciado Julio Wilson Claudio vía videoconferencia. De conformidad en parte con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. En la acusación escrita del cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 7716), el fiscal superior consignó el marco general de la imputación, con relación a los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones y de disturbios. Así, se tiene que el veinticinco de octubre de dos mil doce, a las catorce horas aproximadamente, en la zona denominada La Parada, los acusados Edwin Huamán Huaicochea, Jean Marlon Navidad Bardales, Víctor Manuel Guerrero Geraldo, los hermanos Germán Gustavo y Roberto Octavio Checa Montero, y otras personas no identificadas, participaron de una reunión tumultuaria en la cual ejercieron violencia con la finalidad de impedir la diligencia efectuada en forma coordinada entre la Municipalidad Metropolitana de Lima (municipalidad) y la Policía Nacional del Perú (PNP), consistente en colocar bloques de concreto para reestructurar la circulación vial contiguas al citado centro de abastos, llegando a causar graves daños a la propiedad pública y privada, así como a diversos efectivos policiales, atentando también contra los símbolos patrios.

Con relación a los sentenciados recurrentes Jean Marlon Navidad Bardales y Edwin Huamán Huaicochea, su accionar se relaciona de modo específico con la afectación a la integridad de los PNP Percy Alberto Huamancaja Mezas y Armando Morales Brenis; y la de Víctor Manuel Guerrero Geraldo, por los hechos en perjuicio del PNP José Antonio Bobadilla Ascuña, formulándose acusación en su contra y otros ya sentenciados, por el delito de tentativa de homicidio calificado; y solo contra el ya sentenciado Víctor García Bravo, por el delito de lesiones graves en agravio del PNP Huamancaja Mezas.

Asimismo, se comprendió a los acusados Julio Wilson Claudio, Hermógenes Hilarión Veliz Rivas, José Emilio Baca Campos, Julio Guizado Aldonate y Amada Margarita Valladolid Lazares, como presuntos instigadores de los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, y de disturbios.

SEGUNDO. Respecto a la imputación específica de los sentenciados que han formalizado sus recursos de nulidad, y la imputación formulada contra los hermanos Checa Montero, cuya absolución fue materia de recurso de nulidad por la fiscal superior, se les formuló los siguientes cargos:

2.1. JEAN MARLON NAVIDAD BARDALES y EDWIN HUAMÁN HUACOICHEA, se les imputó que, en horas de la tarde del veinticinco de octubre de dos mil doce, participaron conjuntamente con una multitud de personas, en un inusual ataque a las fuerzas del orden y funcionarios ediles, donde se produjo un sinnúmero de heridos, entre efectivos policiales, personas civiles, así como varios sujetos de malvivir, lo que causó daños a la propiedad pública y privada, además de la quema de locales policiales.

Del mismo modo, se les atribuyó la agresión física contra los PNP Percy Alberto Huamancaja Mezas y Armando Morales Brenis, con la evidente intención de causarles la muerte. Referente al primero, fue derribado de su caballo por la turba, y cuando se encontraba en el suelo, fue agredido salvajemente por la misma, con golpes de puño, patadas y con objetos contundentes –palos, varillas de fierro, piedras y ladrillos–. En tales instantes, el PNP Morales Brenis acudió en su apoyo, cuando observó que la pata posterior del caballo se encontraba fracturada y, al pretender sacarlo de tal lugar, fue también atacado. Le cayó un objeto duro en el rostro, que provocó que cayese al suelo y sangre, pero ante la advertencia de otros dos efectivos para que huya, corrió aproximadamente dos cuadras, donde encontró a otro efectivo policial en moto, quien lo llevó al hospital.

2.2. VÍCTOR MANUEL GUERRERO GERALDO, como integrante de un grupo no determinado de personas, premunidos de objetos contundentes –palos, ladrillos y piedras–, inició un enfrentamiento violento contra los efectivos policiales, con lo que impidió la labor municipal y el despliegue de seguridad policial, en la diligencia realizada en La Parada. También se le imputó que junto a una turba de personas, arrojaron una piedra de regular proporción y otros objetos contundentes al PNP José Bobadilla Ascuña, además, le propinaron golpes en diversas partes del cuerpo, con el fin de causarle la muerte. Lo cual, no se consumó por el auxilio oportuno de uno de los miembros de la prensa que cubría el acontecimiento, y posterior apoyo de otros miembros de la PNP.

Los hechos imputados a los tres acusados fueron tipificados en los siguientes tipos penales: i) violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, previsto en el artículo 366 y los incisos 1 y 3, y segundo párrafo, del artículo 367, del Código Penal (CP); ii) disturbios, previsto en el primer párrafo, del artículo 315, del CP; y iii) tentativa del delito de homicidio calificado, previsto en los incisos 3 y 5, artículo 108, del CP, en concordancia con el artículo 16 del acotado Código.

El fiscal superior solicitó para los tres acusados, las penas parciales de doce años (por el concurso ideal entre los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, y de disturbios) y quince años (por el delito de tentativa de homicidio). En total, veintisiete años de privación de libertad, como pena concreta.

2.3. A ROBERTO OCTAVIO CHECA MONTERO y GERMÁN GUSTAVO CHECA MONTERO, se les imputó haber formado parte de la reunión tumultuaria de personas que en horas de la tarde del veinticinco de octubre de dos mil doce, se congregó por inmediaciones de La Parada, y de forma violenta alteraron el orden público, provistos de objetos contundentes como piedras, palos y fierros (armas blancas), y armas de fuego, enfrentándose al personal policial y personal de la municipalidad, causando daños a la propiedad pública y privada. A los acusados se les encontró en posesión de un palo de madera de aproximadamente sesenta centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho. Los hechos fueron tipificados en los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, y disturbios. El fiscal superior solicitó como pena concreta para Roberto Octavio Checa Montero, dieciocho años de pena privativa de libertad, dada su condición de reincidente por el delito de robo con agravantes, y para Germán Gustavo Checa Montero, la pena de doce años de privación de libertad.

TERCERO. Por otro lado, se les atribuyó a los miembros del Comité de Lucha (comité) JULIO WILSON CLAUDIO (presidente), HERMÓGENES HILARIÓN VELIZ RIVAS (vicepresidente), JOSÉ EMILIO BACA CAMPOS (secretario de economía) y JULIO GUIZADO ALDONATE (secretario de organización); y además, a AMADA MARGARITA VALLADOLID LÁZARES (vocera del Frente Único de Instituciones del Mercado Mayorista N.° 1-FUDEIMM), ser presuntos instigadores de los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en su forma agravada y disturbios, sin necesidad de contar con el codominio de su accionar, sino que aprovecharon la relación de causalidad entre los roles de dirigentes, que cada uno desempeñaba frente a los asociados y demás beneficiarios de la actividad comercial, lo que podría demostrar el nexo entre la determinación de los dirigentes de rebelarse al mandato estatal y el violento comportamiento de los procesados autores. En su condición de dirigentes de los comerciantes de La Parada, habrían determinado a otras personas conformantes de su gremio a cometer los hechos punibles antes señalados, para lo cual ejercieron influencia sicológica que ostentaban en sus respectivas condiciones, debido a que demostraron de forma abierta y pública el no aceptar el mandato municipal, el cual fue manifestado con anterioridad al veinticinco de octubre de dos mil doce, ya que organizaron un presunto Comité de Lucha días previos a los sucesos, para influenciarles en forma verbal y así extender la influencia sobre la voluntad de los autores finales, hoy procesados (sus coafiliados e integrantes del sindicato) para desobedecer el mandato estatal, impedirlo y enfrentarlo.

Por estos hechos, se les acusó como instigadores de los delitos de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones con agravantes, y de disturbios, en perjuicio del Estado, representado por la municipalidad y la PNP; y la sociedad, respectivamente. El fiscal superior solicitó como pena concreta doce años de privación de libertad, en aplicación del concurso ideal entre ambos ilícitos.

[Continúa …]

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