¿Homicidio o suicidio?: criterios para valorar correctamente los órganos de prueba [RN 1982-2018, Apurímac]

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Fundamento destacado.- 9.3. En efecto, aun cuando en el proceso se hubiesen incorporado diversas declaraciones respecto a la participación de Huamaní Valencia y Huamaní Yanqque en la muerte de la víctima, la premisa previamente establecida por la Sala impidió cualquier valoración positiva sobre su implicación en los hechos. Por ello, no es plausible argüir que las declaraciones de los testigos directos fueron contradictorias si, desde un inicio, tal hipótesis fue rechazada. En ese sentido, la motivación referida a las declaraciones contradictorias de Bobadilla Triveño y Huamaní Puma es aparente pues, si el occiso se suicidó, fue incoherente valorar tales declaraciones en el sentido de que refirieron que este no puso fin a su vida. En otras palabras: si la premisa es A (el occiso se suicidó), no es lógicamente correcto querer demostrarla a partir de ∼A (el occiso no se suicidó), a costa de incurrir en infracción al principio de lógica clásica de identidad: A=∼A.


Sumilla: Nula la sentencia de vista. Debe declararse nula la absolución de Andrea Huamaní Valencia y Edmundo Felipe Huamaní Yanqque, pues la Sala Superior, a partir de una premisa equivocada –que el occiso se suicidó–, no infirió determinadas conclusiones a partir de los órganos de prueba incorporadas en el proceso. De igual manera, la citada premisa llevó a la Sala a un razonamiento lógicamente incorrecto pues, si el occiso se suicidó, no fue coherente analizar las declaraciones de los testigos, quienes refirieron que este fue asesinado. En consecuencia, debe realizarse un nuevo pronunciamiento por otra Sala Superior para compulsar los mencionados puntos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.° 1982-2018, APURÍMAC

Lima, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, Dinamis Ccoscco Ticllahuanaco, contra la sentencia de vista expedida el quince de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Apurímac, que revocó la sentencia expedida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por el Juzgado Mixto de Cotabambas de la citada Corte, que condenó a Andrea Huamaní Valencia y Edmundo Felipe Huamaní Yanqque como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio simple –tipificado en el artículo 106 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Fredy Ccoscco Ticllahuanaco. En consecuencia, les impuso diez años y ocho meses de pena privativa de libertad (a cada uno) y fijó en S/10 000 (diez mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberán abonar de forma solidaria a los herederos legales del agraviado occiso; y, reformándola, el Ad quem los absolvió y ordenó su inmediata libertad. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. El impugnante aduce indebida motivación de las resoluciones judiciales –inciso 5 del artículo 139 de la Constitución–.

1.2. Señala que, conforme al informe pericial de necropsia y las pericias de biología, se puede inferir que su hermano no se suicidó, sino que fue asesinado.

1.3. Indica que en la mañana del día veinticinco de abril de dos mil catorce el occiso Fredy Ccoscco Ticllahuanaco se encontraba en la casa de su enamorada Gloria Lucía Huamaní Huamaní. En vista de que los padres de esta última –Andrea Huamaní Valencia y Edmundo Ccoscco Ticllahuanaco– no aceptaban la relación, embriagaron a la víctima y junto con otras personas desconocidas la ahorcaron.

1.4. Posteriormente, trasladaron el cadáver en un saco negro la noche del veintisiete de abril de dos mil catorce al lugar conocido como Chimpa Corral, donde ataron el cuello del occiso con la chalina de Huamaní Huamaní a la rama de un árbol.

1.5. Durante las investigaciones preliminares y judiciales, los testigos Germán Bobadilla Triveño y Leonardo Huamaní Puma indicaron que en la noche del veintisiete de abril de dos mil catorce lograron reconocer a Andrea Huamaní Valencia como una de las personas que acompañaban a otras que llevaban un saco que contenía un bulto con la silueta de un cuerpo humano –el cuerpo del occiso–.

Segundo. Acusación

2.1. Hechos imputados

El veinticinco de abril de dos mil catorce, en horas de la madrugada, el agraviado occiso Fredy Ccoscco Ticllahuanaco salió de su domicilio ubicado en el distrito de Haquira, provincia de Cotabambas, con destino desconocido y no retornó a su casa como de costumbre. Por ello, el veintisiete de abril de dos mil catorce sus familiares se constituyeron a la PNP de Haquira e interpusieron denuncia por desaparición de persona. En horas de la mañana del veintiocho de abril de dos mil catorce, se les comunicó que Fredy Ccoscco Ticllahuanaco había sido encontrado sin vida en el sector denominado Chimpa Corral del Barrio Puquiales, distrito de Haquira. Su cadáver estaba sujetado por el cuello con una chalina, con los pies apoyados en el piso y la cara pegada al tronco del árbol. Se barajó la hipótesis del suicidio motivado por la mala relación de pareja que mantenía la víctima con Gloria Huamaní Huamaní. Sin embargo, durante el desarrollo de la investigación preliminar, el testigo Germán Bobadilla Triveño indicó que el veintisiete de abril de dos mil catorce, a las 23:50 horas, aproximadamente, arribó del distrito de Santo Tomás al distrito de Haquira en una moto lineal junto con un amigo y buscó algo que comer. En esa circunstancia vio que por una de las calles del distrito de Haquira cuatro personas de sexo masculino llevaban en un saco de polietileno negro un bulto con la figura de un hombre. Detrás los seguían dos mujeres, y pudo identificar a una de ellas como Andrea Huamaní Valencia. De igual manera, el testigo Leonardo Huamaní Puma refirió que el veintisiete de abril de dos mil catorce, a las 23:20 horas, aproximadamente, se retiró de la casa de la familia Condori a su hogar ubicado por inmediaciones de la calle Dos de Mayo del distrito de Haquira. En tal circunstancia observó a cuatro personas de sexo masculino llevando un saco de color negro en cuyo interior llevaban un cuerpo humano. Detrás de ellos venían Andrea Huamaní Valencia y otra mujer a quien no reconoció. Esta escena le causó pavor, por lo que continuó hacia su domicilio. Finalmente, Hipólito Abraham Quispe Ccasani indicó que a las 22:00 horas del veintisiete de abril de dos mil catorce, mientras estaba en la casa de su tío, junto con Juvenal Ccasani, llevó un tablón de madera hacia el sector denominado Ccayao, donde realizaban una construcción de vivienda. Al retornar a su domicilio a las 23:10 horas por la calle Dos de Mayo del distrito de Haquira, observó que de la parte baja de dicha calle dos sujetos arrastraban de los brazos el cuerpo de una persona de sexo masculino. Ante este evento, empezó a silbar, pero los sujetos continuaron en su asunto, motivo por el que se asustó y se retiró del lugar hacia su casa. La identidad de Andrea Huamaní Valencia como una de las personas que participaron en la descripción de los hechos se estableció sobre la base del reconocimiento fotográfico en ficha del Reniec que realizaron los testigos Germán Bobadilla Triveño y Leonardo Huamaní Puma ante el fiscal.

Tercero. Razonamiento de la Sala Superior

3.1. Conforme al acta de levantamiento del cadáver, se infiere que:

i) el cuerpo del occiso no fue golpeado y

ii) alrededor del árbol en donde se encontró el cuerpo no se describen signos de actividad humana en el piso. Entonces, no transitaron personas por ese lugar. Por ende, la víctima se suicidó.

3.2. Similar es la inferencia que realiza respecto a la pericia de necropsia: la víctima falleció por asfixia mecánicaahorcamiento. Agente causante: elemento constrictor-chalina. Por ello, se descartan golpes o lesiones en el cuerpo de la víctima como causa de la muerte –se excluye la concurrencia de mano ajena, a folio 8–.

3.3. Precisa que, en las fotos, se observa que el cuerpo del occiso está suspendido o colgado, aunque los pies hacen contacto con el suelo –folio 9–.

3.4. En ese sentido, concluye que la muerte de la víctima fue la constricción de su cuello utilizando la chalina –“Estas pruebas de alta confiabilidad por su carácter objetivo y científico excluyen la existencia de otro curso causal que haya originado la muerte”, a folio 9–.

3.5. La Sala infiere que el motivo del suicidio fue la discusión que mantuvo con su enamorada Gloria Lucía Huamaní Huamaní –ruptura de la relación sentimental– el día veinticinco de abril de dos mil catorce por la mañana, y en esa circunstancia el occiso Ccoscco Ticllahuanaco le quitó su chalina.

3.6. Respecto a la declaración de Germán Bobadilla Triveño, la Sala la desestima por ser inconsistente entre lo que manifestó en sede policial y a nivel de instrucción judicial.

3.7. Respecto a las declaraciones de Leonardo Huamaní Puma y de Hipólito Quispe Ccasani, la Sala indica que ambas son incoherentes. Estas no son compatibles con el contenido de la necropsia, que indicó que el cadáver no presentaba lesiones –de haber sido arrastrado el cuerpo de la víctima, las lesiones hubiesen sido consignadas–.

3.8. En ese sentido, entre las premisas objetivas –prueba pericial, acta de levantamiento de cadáver y fotografías– y las declaraciones de los testigos, la Sala opta por el primer criterio y absuelve a los encausados.

Cuarto. Opinión fiscal

Mediante Dictamen número 1135-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare nula la sentencia recurrida en el extremo en el que falló revocando la sentencia de primera instancia, que condenó a Andrea Huamaní Valencia como autora y responsable del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple, en agravio de quien en vida fue Fredy Ccoscco Ticllahuanaco –respecto a Edmundo Felipe Huamaní Yanqque, el Ministerio Público indica que ni siquiera mediante prueba indiciaria es plausible inferir su responsabilidad, pues los testigos nunca lo reconocieron como uno de los sujetos que trasladaron el cuerpo de la víctima–.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

A. Respecto al suicidio del occiso Fredy Ccoscco Ticllahuanaco

5.1. El impugnante arguye que su hermano no se suicidó, sino que lo ahorcaron. Por su parte, la Sala infiere que el occiso sí se suicidó. Ambas conclusiones se apoyan en las mismas premisas.

5.2. De autos se advierte que:

i) el cuerpo del occiso no estaba suspendido, pues sus pies se encontraban apoyados en el suelo –folio 43–;

ii) la rama en el que la chalina fue atada y que sujetó el cuello de la víctima –folio 46– no era lo suficientemente consistente –6.5 centímetros de dimensión y 2.15 centímetros de largo, a folio 76: acta de inspección técnico policial– para soportar su peso –la víctima medía 1.66 metros y pesaba 65 kilos, a folios 50: informe pericial de necropsia médico legal–;

iii) la lesión en el mentón de la víctima – excoriación por fricción en región mentoniana, a folios 53– es de regular tamaño y, por la manera como fue encontrado el cadáver, el árbol debió presentar rastros de sangre o de piel, lo que no se constató –folio 76: acta de inspección técnico policial–. Por ello, se descarta que la lesión fuera generada por el golpe en la corteza del árbol al momento de suicidarse.

5.3. Estas circunstancias permiten inferir que el occiso probablemente no se suicidó, sino que fue colocado en dicha posición para aparentar dicho acto. Esto se desprende de los siguientes medios probatorios:

i) las fotografías en las que se observa la forma como se encuentra el cuerpo de la víctima: a) está con los pies apoyados en el suelo, b) la chalina está tirante de la base de una rama delgada, c) el cuerpo y la cabeza, que apunta al oeste, descansan en el tronco del árbol y d) la lesión en el mentón es grave;

ii) el acta de levantamiento del cadáver, y

iii) el acta pericial de necropsia. Por ende, el razonamiento de la Sala debe matizarse.

Sexto. Declaraciones de los testigos indirectos

6.1. Con respecto a quién lo mató, la Sala concluye que las declaraciones de los testigos Bobadilla Triveño, Huamaní Puma y Quispe Ccasani son insuficientes para establecer la responsabilidad penal de Andrea Huamaní Valencia, madre de la enamorada del occiso, quien se oponía a la relación. Por su parte, el actor civil aduce y el Ministerio Público opina que tales declaraciones sí permiten inferir que Huamaní Valencia fue la responsable del homicidio.

6.2. Sin embargo, aunque el grado de coherencia y consistencia de tales declaraciones es un punto por el que deberá responderse, esta Sala Suprema ha advertido algunas imprecisiones en el razonamiento del Ad quem.

6.3. En su manifestación policial, Jesuca Villalobos García –folios 11 y 12– indicó que vio por última vez a su nieto el veinticinco de abril de dos mil catorce a las 6:00 horas, aproximadamente. Lo observó triste y despeinado al salir de casa, lo que le pareció inusual, pues siempre salía aseado. Agrega que tenía problemas sentimentales con su enamorada.

6.4. En su manifestación policial, Amílcar Rodolfo Arredondo Portilla –folios 13 y 14– señaló que el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, a las 18:00 horas, aproximadamente, el occiso le comentó que jugó fútbol. Refirió que lo vio en estado normal. Un día después, al promediar las 07:30 horas, la víctima lo llamó y, mientras lloraba, le dijo que no iría a trabajar. Veinte minutos después, se encontró en la puerta de la iglesia con su enamorada y, al preguntarle si sabía por qué el agraviado lo había llamado llorando, esta le respondió que había discutido con él y que este le quitó su chalina. El deponente agregó que el occiso tenía problemas sentimentales con su enamorada.

6.5. Gloria Lucía Huamaní Huamaní indicó en su declaración –folios 15 a 17– que salió de su casa el veinticinco de abril a las 04:45 horas, aproximadamente, a entrenar –atletismo– y que se encontró de casualidad –así también a folio 256– con el occiso al promediar las 07:18 horas y que este le dijo para retomar su relación, a lo que ella se opuso. En tales circunstancias, se percató de que la víctima llamó a su padrino –Arredondo Portilla, así también a folio 257– para comentarle que no iría a trabajar. Detalló que aquel le quitó su chalina. Añadió que llamó al celular del occiso ese día a las 08:10 horas y le escribió un mensaje al promediar las 8:30 horas y este no contestaba –acta de verificación de celular, a folio 30–. Un día después, notó que el celular de la víctima ya estaba apagado.

6.6. En su ampliación –folios 116 a 119–, Huamaní Huamaní refirió que terminó la relación con el occiso el diez de enero de dos mil catorce. Sin embargo, tuvo relaciones sexuales con aquel una semana antes de que apareciera muerto. Señaló que la última vez que lo vio fue al promediar las 07:15 horas del veinticinco de abril de dos mil catorce. Tenía la misma ropa con la que encontraron su cadáver. No se percató de que estuviese ebrio pero sí triste –aunque nunca le dio indicios de querer suicidarse–. Finalmente, indicó que sus padres no sabían de la relación sentimental que tenía con él.

6.7. En su declaración ante el Juzgado Mixto de Cotabambas –folio 258–, Gloria Lucía Huamaní Huamaní ratificó su declaración policial. Señaló que la relación que mantenía con el occiso era secreta y que sus padres se enteraron de ello por la muerte de la víctima. Agregó que, tras la ruptura de la relación, la retomaron alrededor de la quincena de marzo –hasta “unos tres a cuatro días antes de que termine la relación” [sic]. Aunque no lo dijo explícitamente, se infiere que “los tres a cuatro días” pueden referirse al tiempo anterior a su desaparición o el hallazgo de su cuerpo–.

6.8. La manifestación de Dinamis Ccoscco Ticllahuanaco –hermano de la víctima, de folios 85 a 88–, quien refirió que su hermano tenía problemas de pareja con Gloria Lucía Huamaní Huamaní. Añadió que el veintisiete de abril de dos mil dieciocho la llamó y ella le refirió que no sabía de él, y que únicamente habían discutido.

6.9. La manifestación de Yenny Ccoscco Arredondo –hermana de la víctima, de folios 89 a 93–, indicó que Huamaní Huamaní se comunicó días previos a la desaparición de Fredy Ccoscco Ticllahuanaco con este último. Agregó que, al promediar las 6:00 horas de un viernes –no recordó la fecha– de abril de dos mil dieciséis, la enamorada del occiso lo llamó. Después de ello, el finado le pidió S/ 3 (tres soles) a su abuelita y salió de su casa sin lavarse.

Séptimo. Valoración de las citadas declaraciones

7.1. Del análisis en conjunto de las citadas manifestaciones testimoniales se infieren algunos puntos que son relevantes a fin de dilucidar la muerte de Fredy Ccoscco Ticllahuanaco.

7.2. Un día antes de su desaparición –jueves veinticuatro de abril de dos mil catorce, al promediar las 18:00 horas– tanto su padrino Arredondo Portilla como su hermano Dinamis Ccoscco Ticllahuanaco lo vieron con vida. El primero refirió que no lo vio triste –estaba normal–.

7.3. El veinticinco de abril, aproximadamente a las 6:00 horas, el occiso salió de su casa, despeinado y triste –así lo declaró su abuela–. Según refirió su hermana, tal estado de ánimo se debió a que en ese lapso recibió una llamada de Gloria Lucía Huamaní Huamaní.

7.4. El mismo día, entre las 07:00 y las 07:30 horas, Huamaní Huamaní se encontró con el occiso. Las declaraciones de la primera, compulsadas junto con el párrafo anterior, permiten inferir que el encuentro entre ambos no fue casual, por cuanto:

i) la hermana de la víctima indicó que tanto Huamaní Huamaní como Fredy Ccoscco Ticllahuanaco mantuvieron contacto telefónico a menos de una semana de su desaparición;

ii) la enamorada del occiso aceptó haber mantenido relaciones sexuales con aquel hacía una semana antes de que apareciera muerto;

iii) también afirmó haber retomado la relación alrededor de la quincena de marzo de dos mil catorce “hasta tres o cuatro días antes” [sic] –puede que de su desaparición o del hallazgo de su muerte. Ello debe dilucidarse. A folio 16 señala que el día veintitrés de abril de dos mil catorce (dos días antes de su desaparición) se comunicó con el finado vía celular–; y

iv) el mencionado día, entre las 08:00 y las 08:30 horas, Huamaní Huamaní intentó comunicarse con el occiso después de haberse separado de él tras discutir.

7.5. Todas estas referencias llevan a excluir la casualidad en su encuentro, pues no es razonable inferir que, si ambos mantuvieron comunicación y contacto a pocos días de que el agraviado desapareciera, no supiesen de las actividades y los lugares que uno y otro frecuentaban. Entonces, no es cierto que Huamaní Huamaní haya perdido total contacto con la víctima desde el diez de enero de dos mil catorce.

7.6. El veinticinco de abril de dos mil catorce, entre las 07:00 y las 07:30 horas, el fallecido timbró al celular de su padrino –Arredondo Portilla–, quien le devolvió la llamada y escuchó que la víctima lloraba mientras le comentaba que no iría a trabajar. Es decir, mientras el agraviado se encontraba con Gloria Lucía Huamaní Huamaní, llamó a su padrino para comunicarle aquella decisión.

7.7. Estas inferencias permiten concluir por lo menos dos aspectos:

i) si el occiso recién se puso triste después de discutir con su enamorada, ¿por qué salió de su casa en dicho estado –según la hermana refiere, después de recibir una llamada de Gloria Lucía Huamaní Huamaní–? e

ii) ¿implica esto que el occiso discutió con su enamorada antes de salir de su casa?

7.8. Es plausible creer que sí, por cuanto ambos se frecuentaban –se comunicaban y mantenían relaciones sexuales–. En tal sentido, Huamaní Huamaní sabía, por lo menos con un promedio de una hora, que vería al occiso Fredy Ccoscco Ticllahuanaco.

7.9. Esta conclusión debe interpretarse junto con otras. Conforme al informe de necropsia –folios 48 a 54–, el occiso había fallecido de cuatro a cinco días desde el día de su ingreso al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público –veintinueve de abril de dos mil catorce–. Es decir:

i) probablemente el agraviado fue victimado el veinticinco de abril de dos mil catorce;

ii) es plausible descartar el suicidio como móvil de muerte;

iii) Gloria Lucía Huamaní Huamaní fue la última persona que lo vio con vida;

iv) su encuentro con el occiso no fue casual, sino previamente coordinado; y

v) mientras la víctima estaba con ella, llamó a su padrino –Arredondo Portilla– llorando.

7.10. Este razonamiento no es arbitrario, sino que se desprende de los medios probatorios incorporados en autos, circunstancia que debió ser valorada por la Sala y, no obstante, se omitió.

Octavo. Valoración de la declaración de los padres de Gloria Lucía Huamaní Huamaní

8.1. Se cuenta con las declaraciones de Andrea Huamaní Valencia –folios 19 a 20. En su ampliación, a folios 110 y 111, se ratificó en su manifestación policial. En su declaración instructiva, de folios 205 a 207, refirió que el día de los hechos estaba convaleciente por haber sido operado de la vesícula, por lo que no podía caminar y menos en la noche– y de Edmundo Felipe Huamaní Yanqque –folios 21 a 26, ampliación de su declaración de folios 104 a 106. En su declaración instructiva, de folios 209 a 212, se ratificó en todos los extremos de su manifestación policial. Asimismo, solicitó una confrontación con los testigos que refirieron ver a su esposa retirar un bulto de su casa. Por otro lado, su declaración es en ciertos puntos coherente con la manifestación testimonial de Isauro Sapacayo Cusiatau, a folio 270: el veintisiete de abril de dos mil catorce, Huamaní Yanqque estuvo en el estadio–, en las que negaron cualquier participación en los hechos imputados. Ambos refirieron desconocer la relación sentimental que su hija –Gloria Lucía Huamaní Huamaní– mantenía con el occiso.

8.2. Sin embargo, cabe por lo menos realizar algunas precisiones respecto a la declaración de Huamaní Valencia. En su manifestación policial y su ampliación, refirió que no conocía de la relación sentimental entre el occiso y su hija. No obstante, indicó que en diciembre de dos mil trece la víctima, junto con su abuela, se dirigieron a su casa y le solicitaron que permitiera que su hija –Gloria Lucía Huamaní Huamaní– fuera su pareja de promoción. Esta circunstancia no justifica concluir que la encausada haya conocido de la relación sentimental entre su hija y el occiso, pero sí permite inferir que la existencia de este último no le era indiferente.

8.3. De igual manera, tanto de su manifestación policial, como de su ampliación y su declaración instructiva se advierte que Huamaní Valencia no precisó qué actividades concretas realizó del veinticinco de abril al veintiocho de abril de dos mil catorce –lo que sí hizo Huamaní Yanqque–, e indicó que no participó en el hecho imputado por estar convaleciente después de su operación de vesícula, pero dicha intervención no se encuentra acreditada en autos.

8.4. Por último, tanto Huamaní Valencia como Huamaní Huamaní refirieron que la primera llamó a la última a las 07:40 horas del veinticinco de abril de dos mil catorce. En tal sentido, es válido inferir que, mientras el occiso estaba con Huamaní Huamaní, la madre de esta última la llamó.

8.5. Entonces, si la última persona que vio al agraviado con vida fue su enamorada, y si la madre la llamó mientras se encontraba con este, es razonable no excluir sin más la participación de Huamaní Valencia. Este razonamiento fue omitido por la Sala.

Noveno. Declaraciones de los testigos directos

9.1. Conforme se advierte de autos, el juez de primera instancia valoró las declaraciones de Germán Bobadilla Triveño –declaración policial de folios 94 a 97; acta de reconocimiento fotográfico en ficha del Reniec, donde identificó a Andrea Huamaní Valencia, de folios 82 a 84; y declaración instructiva a folios 262 y 263, donde señaló que conocía a Huamaní Valencia desde enero o febrero de dos mil catorce, quien tenía una tienda de abarrotes y bebidas alcohólicas (cerveza)–, Leonardo Huamaní Puma –declaración policial de folios 98 a 100; acta de reconocimiento fotográfico en ficha del Reniec, donde identificó a Andrea Huamaní Valencia, de folios 79 a 81; y declaración instructiva de folios 193 a 194– e Hipólito Abraham Quispe Ccasani –declaración policial de folios 101 a 103–. Así, estableció la responsabilidad penal de Huamaní Valencia y, en consecuencia, la de Edmundo Felipe Huamaní Yanqque.

9.2. Por su parte, la Sala los absolvió. Arguyó que las declaraciones de los referidos testigos fueron incoherentes. Sin embargo, se advierte que, aunado ello al argumento de que los detalles agregados por Bobadilla Triveño y Huamaní Puma en su declaración instructiva fueron incoherentes con los de su manifestación policial, la premisa previamente establecida por la Sala –que el occiso se suicidó– excluyó desde el principio cualquier consideración sobre su asesinato.

9.3. En efecto, aun cuando en el proceso se hubiesen incorporado diversas declaraciones respecto a la participación de Huamaní Valencia y Huamaní Yanqque en la muerte de la víctima, la premisa previamente establecida por la Sala impidió cualquier valoración positiva sobre su implicación en los hechos. Por ello, no es plausible argüir que las declaraciones de los testigos directos fueron contradictorias si, desde un inicio, tal hipótesis fue rechazada. En ese sentido, la motivación referida a las declaraciones contradictorias de Bobadilla Triveño y Huamaní Puma es aparente pues, si el occiso se suicidó, fue incoherente valorar tales declaraciones en el sentido de que refirieron que este no puso fin a su vida. En otras palabras: si la premisa es A (el occiso se suicidó), no es lógicamente correcto querer demostrarla a partir de ∼A (el occiso no se suicidó), a costa de incurrir en infracción al principio de lógica clásica de identidad: A=∼A.

9.4. En tal sentido, la omisión en la valoración de algunas premisas –apartados 3.9. y 4.5.–, así como el razonamiento lógicamente incorrecto de la Sala, amerita –apartado 5.3.– que el órgano pertinente realice un nuevo juicio oral.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público,

declararon:

I. NULA la sentencia de vista expedida el quince de diciembre de dos mil diecisiete expedida por la Sala Penal Liquidadora de Abancay la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la sentencia de primera instancia expedida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que condenó a Andrea Huamaní Valencia y Edmundo Felipe Huamaní Yanqque, como autores del delito de homicidio simple en agravio de quien en vida fue Fredy Ccoscco Ticllahuanaco; en consecuencia les impusieron diez años y ocho meses de pena privativa de libertad; y reformándola el Ad quem, los absolvieron de los cargos contenidos en la acusación fiscal.

II. MANDARON que se realice un nuevo pronunciamiento por otra Sala Superior.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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