Acusado de feminicidio es absuelto por ausencia de verosimilitud y persistencia en la incriminación [R.N. 1222-2015, Lima Sur]

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Fundamento destacado

Quinto. Sin embargo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo, concluyeron en la responsabilidad del encausado, sin observar la concurrencia en la incriminación  inicial de los presupuestos —ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia— fijados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil quince, puesto que la agraviada Monasterio Aguilar, tanto en su ampliación de su preventiva (fojas ciento ochenta), como en el plenario (fojas trescientos cuarenta vta.), se retractó de su sindicación policial y sostuvo que fue el acusado quien se echó el combustible sobre su cuerpo; que por el forcejeo que realizaron es que se roció el combustible en toda la habitación; incluso, sostuvo que sindicó a su exconviviente porque pensó que se quedaría detenido tan solo tres días; de lo que se infiere la ausencia de persistencia en la imputación y, en todo caso, deriva en un estado de duda la intención del imputado de querer asesinar a la víctima, con la que resulta favorecido, al amparo del principio del in dubio pro reo.


Sumilla. Al existir duda razonable, con relación a la intención del imputado de querer causar la muerte de la víctima, corresponde revocar la condena cuestionada y absolverlo de los cargos formulados en su contra.


SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.N. N° 1222-2015, LIMA SUR

Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MILGER LLEPÉN CASTAÑEDA, contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos noventa y cinco, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce. Oído el informe oral. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

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CONSIDERANDO

Primero. El encausado Llepén Castañeda, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos veinticinco, alega que el Colegiado Superior, al momento de condenarlo, no tomó en cuenta las evidentes contradicciones de la agraviada al momento de sindicarlo; en ese mismo sentido, advierte contradicciones en el testimonio de Rufino Sotelo Guevara. De otro lado, sostiene que el dictamen fiscal equivocadamente invoca una agravante que no existe.

Que el Tribunal de Instancia no valoró que su patrocinado no poseía encendedor alguno, y al realizar la inspección respectiva tampoco  se encontró dicho insumo. Agrega que en la escena estuvieron presentes algunas personas, pero la Sala Superior no las ha citado a declarar para verificar la verdad de los hechos. Por tales razones, solicita se revoque la condena; consecuentemente, se le absuelva de la acusación fiscal.

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Segundo. En la acusación fiscal, de fojas doscientos sesenta y ocho, se imputa a Milger Llepén Castañeda la comisión del delito de tentativa de feminicidio, en perjuicio de Modesta Monasterio Aguilar ocurrido el dieciséis de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos. Hecho perpetrado mientras Modesta Monasterio Aguilar dormía con sus hijos en la habitación de su domicilio, ubicado en la manzana F-siete, lote veintiséis, avenida Solidaridad, en Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores. En esas circunstancias, al escuchar el ruido de unos pasos se levantó de su cama y observó al acusado Llepén Castañeda, quien había ingresado a su habitación con una bolsa de polietileno, la misma que contenía gasolina; seguidamente, arrojó el combustible sobre el piso y la cama donde se encontraba la víctima; incluso, sobre el cuerpo de una de las hijas. Se consigna que el acusado también tenía un encendedor en la mano izquierda, con el cual intentó prender fuego, pero debido a la intervención de la agraviada, quien solicitó ayuda a sus vecinos, evitó que se concrete su cometido.

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Tercero. Para emitir sentencia condenatoria, la misma se debe sustentar en suficientes elementos de prueba que acrediten, de manera clara e indubitable, la responsabilidad del encausado Llepén Castañeda, pues, ante la ausencia de tales elementos, procede su absolución.

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Cuarto. Del estudio de autos, se advierte que si bien contra el encausado Llepén Castañeda concurre como elemento de cargo de la imputación fiscal, la sindicación policial y primera declaración preventiva de la agraviada Monasterio Aguilar —ver fojas dieciséis, en presencia del representante del Ministerio Público y preventiva de fojas ciento cuarenta y cinco—, donde describe la forma y modo en que el dieciséis de mayo de dos mil trece, fue víctima del intento de feminicidio por parte de su exconviviente, quien intentó prenderle fuego luego de arrojar combustible sobre su cuerpo, piso y cama de su habitación.

Quinto. Sin embargo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo, concluyeron en la responsabilidad del encausado, sin observar la concurrencia en la incriminación  inicial de los presupuestos —ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia— fijados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil quince, puesto que la agraviada Monasterio Aguilar, tanto en su ampliación de su preventiva (fojas ciento ochenta), como en el plenario (fojas trescientos cuarenta vta), se retractó de su sindicación policial y sostuvo que fue el acusado quien se echó el combustible sobre su cuerpo; que por el forcejeo que realizaron es que se roció el combustible en toda la habitación; incluso, sostuvo que sindicó a su exconviviente porque pensó que se quedaría detenido tan solo tres días; de lo que se infiere la ausencia de persistencia en la imputación y, en todo caso, deriva en un estado de duda la intención del imputado de querer asesinar a la víctima, con la que resulta favorecido, al amparo del principio del in dubio pro reo.

Sexto. Dicha conclusión se refrenda con la negativa uniforme y persistente del acusado Llepén Castañeda (fojas treinta y cinco, ciento quince y trescientos veintitrés vta.), y el testimonio de Rufino Sotelo Guevara (fojas ciento veintinueve y trescientos cuarenta y cinco), quien tanto en su declaración judicial y juicio oral sostiene que solo escuchó la bulla, mas no presenció el incidente; por el contrario, no afirma categóricamente que la agraviada haya expresado que el acusado quería matarla; lo único que refiere es que no logró entender bien lo que esta quería decir; expresaba que tal vez la había agredido o golpeado; incluso, este testigo sostiene en ambas declaraciones que cuando tomaban el taxi para dirigirse a la comisaría, apareció el acusado y subió con ellos en el mismo vehículo donde acudieron a la comisaría a poner la denuncia; incluso no les querían atender porque el acusado estaba borracho. Para mayor información, Rony Heliel Angulo Damián [efectivo policial que participó en la investigación preliminar] sostuvo que cuando llegaron a la comisaría, el acusado pretendía que se aclaren los hechos; este decía que quiso suicidarse delante de la agraviada. Por tales motivos, este Supremo Tribunal considera que no existe certeza sobre la responsabilidad del encausado por el hecho imputado; pues existe duda respecto a la intención que este tuvo cuando ingresó a la habitación de la agraviada; por lo que concluimos que la condena impuesta resulta infundada.

Séptimo. En consecuencia, al no haberse evaluado adecuadamente los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, corresponde amparar los agravios consignados en el recurso impugnatorio de la defensa técnica del imputado, correspondiendo declarar su absolución, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y cinco, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que condenó a Milger Llepén Castañeda como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-tentativa de feminicidio, en perjuicio de Modesta Monasterio Aguilar a diez años de pena privativa de libertad efectiva; y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada; reformándola: ABSOLVIERON a Milger Llepén Castañeda de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-tentativa de feminicidio, en perjuicio de Modesta Monasterio Aguilar. ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no pese sobre él mandato de detención vigente de autoridad competente. DISPUSIERON el archivo de los actuados con relación a dicho delito, y la anulación de los antecedentes que hubieran generado. Y los devolvieron.

S.S
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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