Ordenamiento jurídico reconoce interrupción natural del plazo prescriptorio al privarse a poseedor de la posesión del bien [Exp. 00299-2015-0]

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Fundamento destacado: OCTAVO: En materia de Usucapión, de acuerdo al criterio asumido en el Segundo Pleno Casatorio, la posesión no deja de ser continua -es decir no se produce la interrupción del plazo prescriptorio- cuando la posesión se ejerce con contradictorio, es decir cuando se produce contra el demandado una citación judicial en la que se discuta el derecho posesorio del bien. Ello en razón a que nuestro ordenamiento civil ha desconocido la figura denominada “interrupción civil”. El plazo de prescripción se interrumpe -en nuestro país- cuando el poseedor es privado de la posesión del bien; esta forma de interrupción se conoce como interrupción natural.4 (Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente CASACION N° 14187 – 2017 CAÑETE). (énfasis agregado)

NOVENO: En cuanto a la Posesión Pacífica, el referido Pleno señala que ella se da: “cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza”. En esa línea interpretativa la posesión pacífica nada tiene que ver con que no se controvierta la posesión, de allí que Gonzales Barrón haya indicado que: “es muy común pensar que la interposición de una acción reivindicatoria hace cesar el carácter público de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse porque la discusión de la propiedad no altera el carácter pacífico de la posesión”. Y ello, porque como ha señalado Claudio Berastain Quevedo: “los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos”. (énfasis agregado)

La posesión pública implica “que esta se ejerce de modo visible, y no oculta, de modo que se pueda revelar exteriormente la intención de sujetar la cosa. La publicidad no requiere que el propietario tome conocimiento de la situación posesoria ajena, pues basta la objetiva posibilidad, medida de acuerdo a los cánones sociales, de que cualquier tercero advierta la existencia de esa posesión.

Finalmente, la posesión tiene que ser a título de propietario, debe poseerse el bien con animus domini; en otras palabras, haber poseído como propietario, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se deriva. Diez Picaso citado por Gunther Gonzáles Barrón, en relación al animus domini refiere que: “hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar de comportamiento dominial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”. 5 (Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente CASACION N° 14187 – 2017 CAÑETE.)

Ahora, el a quo, en atención a los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio extra ordina (en específico a la posesión pacifica), determina:

Posesión Pacífica.– se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacifica una vez que cesa la violencia que instaura el nuevo estado de cosas.

Asimismo, en el considerando quinto y sexto de la sentencia recurrida, en específico, establece:

(…) Precisamente en lo que se refiere al requisito de la posesión pacífica, la demandada doña Fressia Mirley Maldonado Canlla, señala en su escrito de contestación a la demanda que las accionantes no pueden aducir una posesión pacífica, ya que ante el reclamo de la entrega de la parte que ahora pretenden usucapir, y pretendiendo apropiarse de la misma, formularon denuncia penal contra Clarissa Mayor Vega y otro, por delito contra la fe pública y otros, tramitada ante el 1er Juzgado Penal de La Merced, Chanchamayo – Expediente No. 217-2008; del mismo modo, la transferente de los predios inscritos en las Partidas Nos. 11001854 y 11040828, doña Clarissa Mayor Vega, interpone demanda sobre mejor derecho de propiedad, el cual se tramita ante el Juzgado Civil de La Merced, Chanchamayo – Expediente No. 505-2009. (…)

(…) Con la instrumental de fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve, se verifica la emisión de la sentencia de fecha cuatro de abril del dos mil trece, recaída en el proceso seguido contra Clarissa Mayor Vega por el delito de falsedad ideológica y otros, en agravio de la ahora demandante doña Haydee Gallardo Fidehl, en cuyo primer considerando se señala el haberse incriminado a la denunciada Clarissa Mayor Vega que se atribuye la propiedad de los lotes 8 y 9 de la manzana 15 de la urbanización San José – La Merced, que es el bien materia de litis; del mismo modo, con las instrumentales de fojas noventa y noventa y uno, se evidencia la existencia del proceso instaurado por doña Clarissa Mayor Vega contra las ahora demandantes, sobre mejor derecho de propiedad, el cual versa conforme a los antecedentes sobre el mismo bien inmueble por el que ahora se pretende la usucapión; de donde se colige que, además de no haber sido tachados ni cuestionados en modo alguno los mencionados actuados judiciales, no es verdad que la posesión del predio materia de la demanda por parte de las demandantes haya sido sin que exista perturbación; a ello se suma que si bien en autos se encuentra probado que con la Escritura Pública de compra venta de fecha 19 de noviembre de 1999 la parte accionante adquiere el dominio de un predio cuya extensión asciende a 1,000.00 m2, luego han tomado conocimiento que físicamente el predio consta de 1,092.16 m2 como lo consignan ellas mismas en la instrumental de fojas treinta y ocho, no menos cierto es que existe un derecho inscrito respecto del excedente que asciende a 92.16 m2, a favor de doña Clarissa Mayor Vega, Abelardo Mayor Vega y Nelly Vega Martínez como se tiene de la instrumental de fojas nueve, derecho sobre el que han basado los litigios a los que se han hecho referencia y que a su vez, desvirtúan toda posesión pacífica que pretenden sustentar las demandantes, por lo que es evidente que la presente demanda de prescripción adquisitiva deviene en infundada.(…) (Énfasis agregado)

En tal sentido, el entendimiento o criterio asumido por él a quo, no es compartido por esta Sala Superior, atendiendo la línea trazada por la Casación, antes referida, en el sentido de que, el plazo de prescripción se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del bien; es más, en atención a la posesión pacifica, da a conocer, citando al Dr. Gonzales Barrón, quien indica: es muy común pensar que la interposición de una acción reivindicatoria hace cesar el carácter público de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse porque la discusión de la propiedad no altera el carácter pacífico de la posesión”. Y ello, porque como ha señalado Claudio Berastain Quevedo: “los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos”. Siendo así, lo determinado por él a quo, en atención a los requisitos que establece el artículo 950 del Código Civil, es incorrecta, que difiere del tratamiento esbozado en la Casación antes referida, así como de los argumentos contenidos en el precedente judicial del Segundo Pleno Casatorio Civil; y, que tal acto conllevaría a la vulneración de los derechos alegados. Más aun si se tiene en cuenta que el Aquo no ha tenido a la vista los procesos 0217-2008-1505-JR-PE-01 seguido contra Julio Cesar Figueroa Prudencio y otros en agravio de Haydee Gallardo Fidehl por el delito de falsedad ideológica y otro y el expediente N° 0505-2009-1505-JR-CI-01 seguido contra Clarisa Mayor Vega contra Haydee Gallardo Fidehl y otra sobre mejor derecho de propiedad. Los mismos que han sido admitidos como medio de prueba en la audiencia de Conciliación o Fijación de puntos controvertidos y Saneamiento Probatorio de fs 121-122; sin que existe resolución que disponga se prescinda de los mismos. Lo que conlleva a una vulneración del debido proceso.


SUMILLA[1]: Casación N° 3815-2017 – Lima Norte -Prescripción Adquisitiva de Dominio- emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, de sus considerandos, se puede advertir. NOVENO: En cuanto a la Posesión Pacífica, el referido Pleno señala que ella se da: “cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza”. En esa línea interpretativa la posesión pacífica nada tiene que ver con que no se controvierta la posesión, de allí que Gonzales Barrón haya indicado que: “es muy común pensar que la interposición de una acción reivindicatoria hace cesar el carácter público de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse porque la discusión de la propiedad no altera el carácter pacífico de la posesión”. Y ello, porque como ha señalado Claudio Berastain Quevedo: “los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos”. (énfasis agregado)


 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
PRIMERA SALA MIXTA Y DE APELACIONES DE CHANCHAMAYO
SENTENCIA DE VISTA N° – 2021

1° SALA MIXTA – SEDE SALAS DE LA MERCED
EXPEDIENTE : 00299-2015-0-1505-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : VARGAS DE LA CRUZ ABNER
PERITO : RAMON SANCHEZ, EDWAR ROMULO
DEMANDADO : MALDONADO CANLLA, FRESSIA MIRLEY
DEMANDANTE : FIDEHL GALLARDO, HAYDEE ELVIRA
FIDEHL GALLARDO, LOURDES SOLEDAD

Juez Superior Ponente: Dra. Denegri Mayaute, Lidya Soraya.

Resolución N°: Veintidós.
Chanchamayo, veinte de setiembre
del año dos mil veintiuno.-

I. PARTE EXPOSITIVA

1.1. RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN:

Viene en grado de apelación la sentencia -contenida en la resolución N° 19, de fecha 07/01/2021, obrante a fojas (266/273)- que DECLARO: INFUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por doña Haydee Elvira Fidehl Gallardo y Lourdes Soledad Fidhel Gallardo contra doña Fressia Mirley Maldonado Canlla; mediante escrito de fecha

 

[Continúa…]

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