Duda razonable por falta de coherencia interna del testimonio y de datos periféricos en delitos de clandestinidad [R.N. 246-2015, Lima]

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Sumida: Duda razonable por falta de datos periféricos.- Es central en delitos de clandestinidad, como los sexuales, no solo la persistencia de la sindicación, sino también la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos. Es verdad que la menor presenta una sindicación esencialmente uniforme, pero existe duda razonable de la coherencia interna del testimonio y de la corroboración mínima exigible.

SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. 246-2015, LIMA

Lima, treinta de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Lima contra la sentencia de fojas mil treinta y nueve, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que absolvió a Juan Edgar Oseo Basaldúa de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de actos contra el pudor y de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales M.H.CH -clave número doscientos veintiocho guión dos mil once-.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas mil cuarenta y nueve, del nueve de enero de dos mil quince, insta la anulación de la sentencia absolutoria por una deficiente apreciación de la prueba. Alega que no se tomó en cuenta la declaración del policía interviniente y el certificado medico legal, entre otros medios de prueba; que, de otro lado, no existe razón alguna para que la menor mienta acerca de lo sucedido en su perjuicio -ella incluso fue uniforme en sus declaraciones- y la pericia psicológica estableció que el encausado es una persona inestable emocionalmente y manipuladora.

Segundo. Que, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos sesenta y dos, el día quince de agosto de dos mil once, como a las once y treinta horas, cuando la menor agraviada M.H.CH., de clave número doscientos veintiocho-dos mil once, de once años de edad [acta de nacimiento de fojas doscientos setenta y cinco], transitaba por la cuadra cuatro de la avenida del Ejército – Miradores fue interceptada por el encausado Oseo Basaldúa, quien la quiso llevar a otro lugar -donde antes la había llevado- pero se negó a hacerlo, circunstancias en que el citado imputado le tocó su vagina y sus pechos. De otro lado, con anterioridad entre julio y agosto de dos mil once, en cuatro oportunidades, el citado imputado condujo a la citada menor a un baño público en Miradores donde le hizo sufrir el acto sexual vía vaginal y anal.

Los hechos se denunciaron el día quince de agosto de dos mil once por parte de Oscar Oswaldo Sipión Mora [LDD número dos mil, novecientos veintitrés de fojas dos y tres].

Tercero. Que la sentencia de instancia, sin embargo, estimó que la agraviada proporcionó versiones distintas respecto a las oportunidades en que fue atacada sexualmente; que la distancia entre el restaurante “Costanera 700” y la playa Los Delfines existe un recorrido largo y complicado, lo que resta credibilidad a la versión de la agraviada -en el sentido de que el imputado la cargó-; que no hay documento que revele que el procesado faltó a su trabajo y tampoco la menor fue examinada psicológicamente por su negativa.

Cuarto. Que la menor agraviada de iniciales M.H.CH, en lo esencial, es persistente en sus sindicaciones, tanto en sede preliminar como plenarial I [fojas quince, seiscientos sesenta y dos y novecientos nueve]. Refiere que el imputado es vigilante del restaurante “Costanera 700”, al que acudió, para dejar un encargo de su mamá para los dueños de ese negocio, cuando el agraviado le tocó su vagina y los pechos; además en cuatro oportunidades anteriores, entre las veinte horas y las veintidós horas, le hizo sufrir el acto sexual, vaginal y anal, para lo cual, bajo amenazas de hacer daño a su madre, la llevó a los baños públicos del Complejo Deportivo “Los Delfines” y con una llave abrió la puerta de acceso a los mismos -la primera vez la llevó en sus hombros, otra en taxi y, las restantes, a pie-; que lo que ocurrió se lo contó a Sipión Mora, a quien quiere como un padre.

Esos datos, a nivel referencial, son confirmados por su madre y este último [declaraciones de fojas ciento cuarenta y cuatro y seiscientos cuarenta y uno, así como fojas ciento cuarenta y ocho, seiscientos cincuenta y seis y novecientos treinta y cinco vuelta].

Quinto. Que el encausado en sede preliminar, sumarial y plenarial niega los cargos y no se explica las razones de esa sindicación pues conoce a los denunciantes, con quienes no tiene anticuerpos [fojas doce, ochenta y cinco, quinientos ochenta y cuatro y ochocientos ochenta y seis].

Sexto. Que, desde la prueba pericial, se tiene que la víctima, al examen realizado el mismo día quince de agosto de dos mil once, presentó himen elástico o “complaciente” y signos de coito contranatura reciente. La agraviada no se sometió a examen psicológico [constancia de fojas novecientos sesenta y cinco] y el examen psiquiátrico da cuenta que su salud mental es normal y su personalidad está en fase de estructuración [pericia de fojas novecientos setenta y ocho].

El imputado, por su parte, presenta personalidad con rasgos de extroversión e inestabilidad emocional, así como no tiene disfunciones en el área sexual [pericias psicológica y psiquiátrica de fojas novecientos sesenta y novecientos noventa y uno].

Séptimo. Que la declaración del policía interviniente Segundo Castañeda Revilla de fojas ciento cuarenta y dos no es relevante. Dice que lo capturó por los alrededores del aludido restaurante y que se sorprendió por los cargos atribuidos.

Sobre los baños del Complejo “Los Delfines”, la declaración plenarial del Subgerente de la Municipalidad de Miraflores de fojas seiscientos ochenta y dos explica que existe serenazgo y cámaras por alrededores de la playa, en donde se encuentran los baños públicos, y que en caso de existir algún suceso extraño se denunciaría el incidente a las autoridades. Además, según el informe municipal de fojas quinientos veinticuatro esos baños se encontraban cerrados entre el quince de julio y el quince de agosto -fechas probables del hecho atribuido al imputado-.

Octavo. Que es central en delitos de clandestinidad, como los sexuales, no solo la persistencia de la sindicación, sino también la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos. Es verdad que la menor presenta una sindicación esencialmente uniforme, pero existe duda razonable de la coherencia interna del testimonio y de la corroboración mínima exigible.

En efecto, no es coherente que se diga que el imputado, en una oportunidad, llevó a la agraviada sobre sus hombros, pues la distancia existente entre el lugar de la interceptación y el lugar del supuesto ataque sexual dificulta en demasía ese traslado. Por otra parte, el lugar denunciado como el teatro de los hechos no tiene cómo consolidarse, a tenor de los informes municipales. La declaración del policía captor, es de insistir, no aporta dato incriminatorio alguno. La prueba de cargo, pues, no es fiable, a lo que se añade que las pruebas psicológicas y psiquiátricas del imputado no arrojan nada indicativo de una personalidad inestable y con atracción indebida tanto a pre adolescentes como a adolescentes: pedofilia o efebofilia.

Siendo así no se tiene prueba fiable, prueba corroborada y prueba suficiente. La absolución está arreglada a ley.

El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil treinta y nueve, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que absolvió a Juan Edgar Oseo Basaldúa de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de actos contra el pudor y de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales M.H.CH -clave número doscientos veintiocho guión dos mil once-; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley suprema.

 

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

CSM/abp

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