¿Cómo verificar el «ánimo de matar» en el delito de homicidio? [RN 1430-2018, Junín]

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Fundamentos destacados: SEXTO. Que, en el presente caso, si se tiene en cuenta que se utilizó un arma punzo cortante —con capacidad para afectar órganos vitales y con capacidad letal— para concretar un ataque sorpresivo y que el golpe se dirigió a la zona torácica —que es una zona vital—, así como el nivel o intensidad en que se produjo, más allá del momento precedente al propio ataque, lo sorpresivo del mismo para la víctima y la huida del agresor, es de concluir que todo ello revela un ánimo de matar.

La valoración de la prueba en este ámbito y la tipificación del hecho son jurídicamente inobjetables. No puede aceptarse el motivo impugnativo del imputado. 

SÉPTIMO. Que se cuestiona la pena impuesta, en especial que ésta sea efectiva y no condicional. Es verdad que se trató de un delito en grado de tentativa, por lo que es legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal —se trata de una causal de disminución de la punibilidad que tiene ese efecto respecto de la pena—, conforme al artículo 16 del Código Penal. Si bien por la cuantía de la pena impuesta: cuatro años de privación de libertad, es posible una suspensión de la misma; empero, desde criterios preventivo generales y especiales, la suspensión no se justifica. Las características del hecho, el móvil que lo determinó y el comportamiento previo, concomitante y ulterior del imputado, no permiten inferir que los fines de la pena se cumplirán con una pena suspendida en su ejecución. El recurso no puede prosperar.


Sumilla. Ánimo de matar en el delito de tentativa de homicidio: En el presente caso, si se tiene en cuenta que se utilizó un arma punzo cortante —con capacidad para afectar órganos vitales y con capacidad letal— para concretar un ataque sorpresivo y que el golpe se dirigió a la zona torácica —que es una zona vital—, así como el nivel o intensidad en que se produjo, más allá del momento precedente al propio ataque, lo sorpresivo del mismo para la víctima y la huida del agresor, es de concluir que todo ello revela un ánimo de matar.

La valoración de la prueba en este ámbito y la tipificación del hecho son jurídicamente inobjetables. No puede aceptarse el motivo impugnativo del imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 1430-2018, JUNÍN

Lima, once de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por MANOLO EDISON GONZALES ROJAS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y cinco, de seis de julio de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y ocho, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de homicidio simple tentado en agravio de Hendrik Oscar Macurí Salas a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doce mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO, el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. Que el encausado Gonzales Rojas en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y cinco, de uno de agosto de dos mil diecisiete, instó la anulación de la condena. Alegó que no se acreditó el dolo ni el animus necandi —que el dolo eventual no fue sustentado por la Fiscalía—; que los hechos se sucedieron circunstancialmente y reaccionó en defensa propia cuando el agraviado pretendió atacarlo con un arma; que la lesión que sufrió el agraviado fue leve, y la intervención quirúrgica a la fue sometido el agraviado no revistió complejidad y nunca se puso en peligro su vida; que no se acreditó el móvil; que el arma utilizada no se encontró ni se determinó de qué arma blanca se trataba; que el agraviado portaba el arma; que la motivación es incorrecta e, incluso, la pena privativa impuesta es excesiva y no se suspendió cuando en todo caso así correspondía.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el día veintiuno de enero de dos mil catorce, como a las diecinueve con treinta horas, el encausado Gonzales Rojas y su esposa Giannina Rosario Salas Aliaga se acercaron a la oficina del agraviado Macurí Salas, ubicada en el jirón Junín número trescientos cuarenta distrito de El Tambo – Huancayo – Junín, para reclamarle por la agresión sexual y aborto ulterior que había perpetrado en perjuicio de la segunda. La señora Salas Aliaga tocó el timbre del predio y logró que el agraviado Macurí Salas, quien estaba acompañado de su primo José Antonio Richle Albengrín. En esos momentos la señora Salas Aliaga increpó vivamente al agraviado Macurí Salas los hechos en su contra, pero él los negó enfáticamente delante del encausado Gonzales Rojas. Es del caso que, de improviso, el encausado Gonzales Rojas, premunido de un arma punzo cortante —que no pudo hallarse e incautarse—, y luego de tildarlo de cínico lo atacó y le ocasionó una herida cortante a nivel de tórax de cuarenta y cinco centímetros de largo —desde la mamilla izquierda al hipogastrio— que comprometió, a nivel de tórax: piel, músculos pectoral izquierdo, y sexto y séptimo arco costales; y, a nivel abdominal: vaina anterior y músculo recto del abdomen, vaina posterior y grasa preperitoneal sin compromiso de peritoneo. El imputado se dio a la fuga una vez que atacó al agraviado, y este último fue llevado a una clínica por su primo Richle Albengrín.

Al respecto se realizó el respectivo acto quirúrgico, pues se trató de una herida profunda de partes blandas —trauma toraco abdominal abierto—. La lesión requirió seis días de atención facultativa por veinticuatro días de incapacidad médico legal.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el agraviado Macurí Salas se acreditan con: (i) el mérito del informe médico de la Clínica Cayetano Heredia de fojas setenta y uno; (ii) la historia clínica de fojas cuento veinticuatro a ciento veintinueve, y de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y seis; y, (iii) el certificado médico legal de fojas doscientos cuarenta y nueve. Las fotografías de fojas treinta y siete a sesenta y seis son reveladoras de la entidad de la lesión ocasionada a la víctima. Éstas revelan que no pudieron ocasionarse como consecuencia de un forcejeo por su tenencia —la versión de la señora Salas Aliaga de fojas nueve y doscientos, en este contexto, es inatendible, carece de fiabilidad—.

CUARTO. Que el ataque fue directo y sorpresivo, sin que el agraviado previamente se enfrente agresivamente al imputado, quien tenía un arma punzo cortante consigo. No fue un mutuo acometimiento, sino una agresión artera con arma punzo cortante. Así consta de la declaración del agraviado [fojas diecisiete y doscientos siete] y de su primo Richle Albengrín de fojas seis y ciento noventa y cinco.

El imputado Gonzales Rojas expresó que actuó por celos, cólera e ira —el agraviado, dijo, se comportó como una persona cínica, sarcástica y violenta al negar todo lo que había hecho contra su esposa—; que fue el agraviado quien trató de agredirlo con un arma, pero al forcejar con él pudo quitársela y con el arma en cuestión le causó las lesiones. El arma —que parecía un cuchillo, una corta uñas u otro objeto con filo— la arrojó. Acto seguido, por temor, se fue del lugar de los hechos con su esposa [fojas doce y ciento ochenta y nueve].

No es lógico que si la visita fue sorpresiva —como lo fue—, y que el imputado y su esposa se acercaron al domicilio del agraviado para emplazarlo —llamarle la atención— por su conducta delictiva previa —de la que, incluso, no existe la menor acreditación ni denuncia anterior—, fuera este último quien portase un arma punzo cortante y, además, que ante el emplazamiento de la pareja sea el que ataque al marido ofendido por lo sucedido tiempo atrás.

QUINTO. Que, ahora bien, si la conducta del imputado Gonzales Rojas fue claramente agresiva en función a un móvil de venganza —atento a lo que su esposa le dijo en orden a la conducta del agraviado, de haberla violado y obligado a abortar— y si fue él quien se premunió de un arma punzo cortante para atacarlo —la naturaleza de la lesión causada revela que se utilizó ese tipo de arma aun cuando no pudo incautarse u ocuparse por la autoridad—, luego de lo cual se dio a la fuga, se tienen serios elementos incriminatorios.

Varios son los criterios que deben adoptarse para examinar si se está ante un ánimo de matar —que comprende el dolo directo y el dolo eventual— o solo de lesionar. Ha de recurrirse, sobre el particular, a la prueba por indicios (deducciones o inferencias apoyadas en relación lógica con datos indiciarios). Como se trata de un elemento subjetivo, no ha de tenerse en cuenta el resultado efectivamente producido, sino el ánimo que guion la conducta del imputado al tiempo de su realización; éste se extrae de los hechos externos u objetivos —pero las aludidas circunstancias, sean anteriores, coetáneas o posteriores, no tienen el mismo rango ni puede establecerse ex ante la necesidad de que concurrían un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión (no constituyen un sistema cerrado)—.

Pueden señalarse como indicios especialmente relevantes el arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe y la intensidad del golpe —aunque no es preciso que la víctima sufra heridas mortales—, sin perjuicio de tener presente cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

SEXTO. Que, en el presente caso, si se tiene en cuenta que se utilizó un arma punzo cortante —con capacidad para afectar órganos vitales y con capacidad letal— para concretar un ataque sorpresivo y que el golpe se dirigió a la zona torácica —que es una zona vital—, así como el nivel o intensidad en que se produjo, más allá del momento precedente al propio ataque, lo sorpresivo del mismo para la víctima y la huida del agresor, es de concluir que todo ello revela un ánimo de matar.

La valoración de la prueba en este ámbito y la tipificación del hecho son jurídicamente inobjetables. No puede aceptarse el motivo impugnativo del imputado.

SÉPTIMO. Que se cuestiona la pena impuesta, en especial que ésta sea efectiva y no condicional. Es verdad que se trató de un delito en grado de tentativa, por lo que es legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal —se trata de una causal de disminución de la punibilidad que tiene ese efecto respecto de la pena—, conforme al artículo 16 del Código Penal. Si bien por la cuantía de la pena impuesta: cuatro años de privación de libertad, es posible una suspensión de la misma; empero, desde criterios preventivo generales y especiales, la suspensión no se justifica.

Las características del hecho, el móvil que lo determinó y el comportamiento previo, concomitante y ulterior del imputado, no permiten inferir que los fines de la pena se cumplirán con una pena suspendida en su ejecución. El recurso no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y cinco, de seis de julio de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y tres, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, condenó a MANOLO EDISON GONZALES ROJAS como autor del delito de homicidio simple tentado en agravio de Hendrik Oscar Macurí Salas a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doce mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el juez competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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