Fundamento destacado: TERCERO. Que los hechos antes mencionados, primero, no tipifican el delito de parricidio porque para que se presente el supuesto de «convivencia» se requiere, conforme al artículo 326º del Código Civil, dos años de convivencia —y agraviada e imputado sólo tenían seis meses de convivencia—; segundo, tipifican, necesariamente, el delito de homicidio calificado por alevosía, puesto que la víctima se encontraba ebria y el imputado, sobre seguro, la sorprendió —incluso desarmada— y en base a su superioridad física, la atacó con un arma blanca, causándole severas lesiones que ocasionaron su muerte; tercero, es posible, dada la homogeneidad de bien jurídico, la no variación del núcleo o esencialidad de los hechos objeto de acusación, la propia descripción fáctica de la acusación aceptada por el imputado y su defensa, variar la tipicidad o entender que el delito perpetrado es el de homicidio calificado por alevosía —el parricidio, en sí mismo, también es un delito calificado, sancionado con la misma pena—, pues no infringe los principios acusatorio y de contradicción —este último principio no se vulnera porque existe no solo identidad fáctica sino que la gravedad cualitativa del hecho ha sido aceptada por el propio encausado—; cuarto, la pena impuesta es inferior al mínimo legal y la disminución de la pena concreta —que en este caso por la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho sería el mínimo legal de quince años de privación de libertad— por conformidad le restaría tres años. Siendo así, la pena impuesta, de doce años, como pena final, es la que legalmente corresponde.
Sumilla: Variación del delito de parricidio al asesinato. El hecho no tipifica el delito de parricidio porque para que se presente el supuesto de «convivencia» se requiere dos años de convivencia. Tal hecho se subsume en el delito de homicidio calificado por alevosía, puesto que la víctima se encontraba ebria y el imputado, sobre seguro, la sorprendió y en base a su superioridad física, la atacó con un arma blanca, causándole severas lesiones que ocasionaron su muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 1430-2014, CUSCO
Lima, veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado FELICIANO CCORI LEÓN contra la sentencia conformada de fojas trescientos diecinueve, del treinta de abril de dos mil catorce, en cuanto lo condenó como autor del delito de parricidio en agravio de Eulogia Cusi Velásquez a doce años de pena privativa de libertad y fijó en tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Ccori León en su recurso formalizado de fojas trescientos treinta y cuatro insta la disminución de la pena y de la reparación civil. Alega que su conviviente mostraba un mal comportamiento como pareja y madre; que, influenciado por su estado etílico y los celos, la atacó hasta causarle la muerte; que se encuentra arrepentido; que, por miedo, huyó y se ocultó, pero tras su captura reconoció los cargos; que es agente primario y debió tomarse en cuenta su carencia social y su debilidad económica.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, merced a la acusación fiscal y a la aquiescencia del imputado y su defensa, declaró establecido que el encausado Ccori León, de treinta y nueve años de edad, en junio de dos mil tres inició una relación de convivencia con la agraviada Cusi Velásquez, de treinta y un años de edad, radicando en la Urbanización Agua Buena del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, conjuntamente con los dos menores hijos de la víctima, habidos con una pareja anterior. Es del caso, sin embargo, que el día ocho de diciembre de dos mil tres, pasadas las seis de la tarde, cuando la víctima retornó a su domicilio, luego de haber libado licor con unos vecinos, la atacó con arma blanca y le cortó el cuello produciéndole la muerte, tras lo cual se dio a la fuga.
TERCERO. Que los hechos antes mencionados, primero, no tipifican el delito de parricidio porque para que se presente el supuesto de «convivencia» se requiere, conforme al artículo 326º del Código Civil, dos años de convivencia —y agraviada e imputado sólo tenían seis meses de convivencia—; segundo, tipifican, necesariamente, el delito de homicidio calificado por alevosía, puesto que la víctima se encontraba ebria y el imputado, sobre seguro, la sorprendió —incluso desarmada— y en base a su superioridad física, la atacó con un arma blanca, causándole severas lesiones que ocasionaron su muerte; tercero, es posible, dada la homogeneidad de bien jurídico, la no variación del núcleo o esencialidad de los hechos objeto de acusación, la propia descripción fáctica de la acusación aceptada por el imputado y su defensa, variar la tipicidad o entender que el delito perpetrado es el de homicidio calificado por alevosía —el parricidio, en sí mismo, también es un delito calificado, sancionado con la misma pena—, pues no infringe los principios acusatorio y de contradicción —este último principio no se vulnera porque existe no solo identidad fáctica sino que la gravedad cualitativa del hecho ha sido aceptada por el propio encausado—; cuarto, la pena impuesta es inferior al mínimo legal y la disminución de la pena concreta —que en este caso por la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho sería el mínimo legal de quince años de privación de libertad— por conformidad le restaría tres años. Siendo así, la pena impuesta, de doce años, como pena final, es la que legalmente corresponde.
No es de aplicación la confesión sincera porque el imputado huyó y las pruebas descubiertas sin su presencia dieron lugar al proceso, sin riesgo para una condena.
El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas trescientos diecinueve, del treinta de abril de dos mil catorce, en cuanto condenó a FELICIANO CCORI LEÓN como autor del delito de parricidio —debiendo entenderse que se trata del delito de homicidio calificado por alevosía— en agravio de Eulogia Cusí Velásquez a doce años de pena privativa de libertad y fijó en tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para la ejecución procesal de la condena. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

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