Homicidio: reparación civil debe tomar en cuenta el daño causado a la familia de la víctima (cinco hijos) [RN 1169-2017, Junín]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado: Sexto. Ante ese escenario, es evidente que en el marco de un homicidio culposo, en el que la víctima dejó en orfandad a cinco hijos, la exigencia que impone el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, en cuanto a la disconformidad y acreditación del daño se encuentra superada; sin embargo, esto fue inobservado por el juez de primera instancia, quien con poca diligencia soslayó la pretensión de la víctima y el evidente daño a los familiares y, por sobre todo, el valor incalculable de la vida. Se trata, en consecuencia, de un caso de aplicación formal de la norma que afecta el derecho a la tutela procesal de la víctima.


Sumilla: Reparación civil. La parte civil, de manera oportuna, postuló una pretensión indemnizatoria, motivo por el cual el incremento en segunda instancia se encuentra justificado y conforme a ley. Se debe evitar la aplicación formal de la norma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1169-2017, JUNÍN

Lima, cinco de junio de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el condenado JEAN MARCO SINCHE CALLUPE contra la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil catorce (folio 415), en el extremo que revocó la sentencia del veintiséis de abril de dos mil trece (folio 360), y le impuso cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; en el proceso penal que se le siguió como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en perjuicio de Margarito Wenceslao Meza Mellado.

Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

PRIMERO. El recurso de nulidad es de conocimiento en mérito a la ejecutoria suprema del diez de mayo de dos mil dieciséis-Queja Excepcional N.° 115-2015 (folio 621), que declaró fundado el citado recurso con la finalidad de analizar una posible vulneración al principio de congruencia relacionado, estrictamente, con la reparación civil, pues esta habría sido incrementada en segunda instancia.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

SEGUNDO. En su recurso de nulidad (folio 427) argumenta que al no haber formulado la agraviada disconformidad con el monto de la reparación civil, como lo regula el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, por ello, su recurso de apelación debió ser declarado improcedente.

IMPUTACIÓN QUE MOTIVÓ LA CONDENA

TERCERO. El dieciséis de julio de dos mil once, a las veinte horas, aproximadamente, cuando el procesado conducía su vehículo desde la ciudad de Cerro de Pasco a la de Huancayo (con su licencia de conducir vencida), a la altura del kilómetro cuarenta y nueve, atropelló a Margarito Wenceslao Meza Mellado (víctima fatal), quien se encontraba de cuclillas, pues momentos antes el vehículo que conducía se le había desinflado una llanta y trataba de cambiarla. El hijo del agraviado había puesto los conos de emergencia entre dieciocho y veinte metros del vehículo averiado.

ANÁLISIS DEL SUPREMO COLEGIADO

CUARTO. El recurrente invoca que se vulneró el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, el cual establece lo siguiente:

Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en el escrito de acusación, o cuando no se encuentre conforme con las cantidades fijadas por el fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia un recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y perjuicios causados por el delito.

La norma le permite a la parte civil solicitar el incremento del monto resarcitorio, cuando considera que lo solicitado por el representante del Ministerio no es suficiente para resarcir el daño que le fue ocasionado. Esto tiene un doble efecto: primero, releva al fiscal de toda pretensión indemnizatoria; y, segundo, debido a que se le exige sustentación del daño, la pretensión será sometida a debate en juicio.

QUINTO. En el caso de autos, si bien es cierto –como afirma el recurrente–, luego de emitida la acusación, Eugenia Victoria Astucuri Gaspar, al constituirse como parte civil (folio 190), no se opuso formalmente al monto de reparación civil que solicitó el representante del Ministerio Público, no es menos cierto que ya había postulado una pretensión de cien mil soles al momento de constituirse al proceso (folio 190); y, posteriormente, al momento de acreditar el entroncamiento (folio 205), presentó la partida de nacimiento de los cinco hijos que procreó con la víctima (folios 207 a 211), quienes quedan huérfanos de padre, de los cuales tres de ellos son aún menores de edad.

SEXTO. Ante ese escenario, es evidente que en el marco de un homicidio culposo, en el que la víctima dejó en orfandad a cinco hijos, la exigencia que impone el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales, en cuanto a la disconformidad y acreditación del daño se encuentra superada; sin embargo, esto fue inobservado por el juez de primera instancia, quien con poca diligencia soslayó la pretensión de la víctima y el evidente daño a los familiares y, por sobre todo, el valor incalculable de la vida. Se trata, en consecuencia, de un caso de aplicación formal de la norma que afecta el derecho a la tutela procesal de la víctima.

SÉTIMO. Los argumentos antes expuestos legitiman el recurso de apelación promovido por la parte civil (folio 381), en donde la conviviente de quien en vida fue Margarito Wenceslao Meza Mellado reiteró el impacto que la muerte del agraviado significó para ella y sus hijos, dejándolos en absoluto desamparo. Estos argumentos le permitieron acceder al incremento de veinte mil a cincuenta mil soles en segunda instancia, lo cual no afecta garantía o principio alguno.

OCTAVO. Por lo desarrollado, el recurso de nulidad promovido por el sentenciado JEAN MARCO SINCHE CALLUPE, no es de recibo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen emitido por el señor fiscal supremo en lo penal, declaramos: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil catorce (folio 415), en el extremo que revocó la sentencia del veintiséis de abril de dos mil trece (folio 360), y le impuso cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; en el proceso penal que se le siguió como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en perjuicio de Margarito Wenceslao Meza Mellado. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia, devuélvanse los actuados al Tribunal Superior de origen y archívese el cuadernillo.

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