Fundamento destacado: Quinto. Que el hostigamiento sexual a la víctima es patente. Conforme a la Ley 27942, artículo 6, una de las conductas que tipifican el hostigamiento sexual se refiere a: d) «[los] Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas fisicas de naturaleza que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima». Se impuso a la agraviada Y.P.M.G. tocamientos y, además, por la violencia, se la desvistió (pantalón y prenda íntima) en un marco de clara naturaleza sexual.
El contexto, sin duda, es de una obvia situación de vulnerabilidad de la agraviada, cuya oposición al hostigamiento sexual fue evidente, lo que generó una conducta aún más agresiva del imputado, al punto de tomar una piedra y con ella matarla sin conmiseración alguna.
Todo lo expuesto autoriza a subsumir el hecho en el delito de feminicidio, según lo dispuesto en el artículo 108-B del Código Penal, conforme a la Ley número 30068, de dieciocho de julio de dos mil trece. Dice el tipo penal: «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual».
El delito de feminicidio, como se enfatizó en el Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116, de doce de junio de dos mil dieciséis, no solo es un delito pluriofensivo sino que es un delito de tendencia interna trascendente. El agente mata a la mujer precisamente por serlo. Al conocimiento de los elementos del tipo objetivo el tipo penal agrega un móvil: el agente mata motivado por la condición de mujer de la víctima, para cuya determinación debe atenderse al contexto situacional en el que el acto feminicida se produce.
En el presente caso, la actitud sub estimatoria del imputado para la agraviada era notoria; su actitud de minusvaloración hacia la víctima por ser mujer explica la creación del citado tipo legal.
El contexto de producción del feminicidio, en el presente caso, se da, como ya se indicó en el fundamento jurídico cuarto, en el marco de conductas fisicas de naturaleza que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
Sumilla: Feminicidio y eximente imperfecta de embriaguez. (i) El delito de feminicidio no solo es un delito pluriofensivo sino que es un delito de tendencia interna trascendente. El agente mata a la mujer precisamente por serlo. Al conocimiento de los elementos del tipo objetivo el tipo penal agrega un móvil: el agente mata motivado por la condición de mujer de la víctima, para cuya determinación debe atenderse al contexto situacional en el que el acto feminicida se produce,
(ii) cuando se está ante una causal de disminución de la punibilidad en los supuestos de los artículos 21 y 22 del Código Penal —son eximentes imperfectos—, por su propia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la punibilidad legalmente establecida para el hecho punible o su autor. No puede interpretarse el “puede” del precepto como una regla facultativa para el juez, sino un mensaje a él de que si se presenta tal situación debe hacerlo en un ámbito discrecional que puede determinarlo en clave de proporcionalidad.
(iii) la eximente incompleta por embriaguez está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión.
Lea también: Concurso real de homicidio simple y tentativa de feminicidio [R.N. 288-2013, Apurímac]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 997-2017, AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por errónea interpretación de la ley penal material interpuesto por el encausado JHON GILBERTO OCHOCHOQUE CHOCCATA contra la sentencia de vista de fojas ciento cinco, de veinte de junio de dos mil diecisiete, que por mayoría confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de feminicidio en agravio de la menor de iniciales Y.P.M.G. a quince años de pena privativa de libertad, y al pago de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil —que como amortizó diez mil soles, debe abonar la suma de treinta y cinco mil soles—; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que:
A. El día veintiocho de diciembre de dos mil quince, como a las veinte horas con cincuenta minutos, la menor que en vida fuera Y.P.M.G., de diecisiete años de edad, salió con su prima Stefany Alexandra Añamuro Gómez y ya en la calle se encontró con su amiga Maribel Espinoza Aynana, con quienes se dirigió a la Plaza Grau de la ciudad de Mollendo donde compraron ron combinado con gaseosa y con ellas fue al Malecón Ratty a beber lo adquirido. Posteriormente, las tres jóvenes fueron a comprar vino en la esquina de las calles Dean Valdivia con Comercio, lugar donde se encontraron con una amiga de la víctima. Es así que las cuatro muchachas marcharon a la calle Blondel, donde libaron licor en el frontis de una vivienda, para después irse con dirección a la esquina de la pollería “El Rancho”, lugar en el que embarcaron a Maribel Espinoza Aynana y a la referida amiga de la menor agraviada.
B. Entre las veintitrés horas del veintiocho de diciembre de dos mil quince y las primeras horas del veintinueve de diciembre de dos mil quince, ambas primas (la menor agraviada Y.P.M.G. y Stefany Alexandra Añamuro Gómez) caminaron por el centro de la ciudad y cuando se hallaban por la primera cuadra de la calle Comercio frente a un Chifa, ubicado por las inmediaciones del Banco de la Nación, se encontraron con Alfonso Luciano Longui Chacón, amigo de Stefany Alexandra Añamuro Gómez, quien las invitó a beber en la parte exterior de una camioneta, doble cabina, color rojo, ofrecimiento que fue aceptado por ambas.
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C. En este lugar, junto a una camioneta color rojo, de placa de rodaje AHQ – novecientos cuarenta y cinco, se hallaban el encausado Ochochoque Choccata, Luis Eduardo Briceño Gallegos (a) “Dudu” y su primo Bruno Briceño Rabanal, así como Alfonso Luciano Longui Chacón y un sujeto conocido como «Luan«, a quienes se les unieron las dos menores. Todos se £ dedicaron a tomar cervezas que eran compradas por Briceño Gallegos (a) “Dudu”, a pedido de Ochochoque Choccata. Posteriormente se retiraron Briceño Gallegos y “Luan”, mientras Y.P.M.G. y Stefany Alexandra Añamuro Gómez se quedaron con Longui Chacón, Briceño Rabanal y el imputado Ochochoque Choccata, el mismo que les propuso dar unas vueltas —un paseo— en la camioneta que conducía. En el curso del recorrido bajaron a la tercera playa, bebieron cerveza y regresaron al centro de la ciudad donde dejaron a Briceño Rabanal, pero luego decidieron retomar a la tercera playa. En el trayecto la menor agraviada pasó al asiento del copiloto y su prima a la parte de atrás con Longui Chacón.
D. En la tercera playa Longui Chacón fumó marihuana con la menor agraviada Y.P.M.G. Acto seguido el primero fue a caminar en la orilla con Stefany Alexandra Añamuro Gómez, mientras que en la camioneta se quedó la menor agraviada con el imputado Ochochoque Choccata. A las dos horas con treinta minutos de la mañana la prima de la víctima Stefany Alexandra Añamuro Gómez y Longui Chacón se regresaron caminando a la ciudad, desde donde Longui Chacón la embarcó en un taxi con dirección a su domicilio, pero Añamuro Gómez previamente fue a la tercera playa para constatar si su prima (la agraviada Y.P.M.G.) había regresado, sin embargo en esta oportunidad solo observó la camioneta vacía.
E. El encausado Ochochoque Choccata, en horas de la madrugada del veintinueve de diciembre de dos mil quince, una vez que apartó a la menor de la tercera playa, la llevó en la camioneta por una trocha carrozable, cerca de unos matorrales, ubicada por inmediaciones del Aeródromo, altura de la carretera Mollendo-Mejía en la provincia de Islay. Allí redujo a la menor con golpes en el rostro y en el pecho, pese a su resistencia, al punto de que aquella introdujo sus uñas en las manos del imputado. No obstante esta resistencia, el acusado Ochochoque Choccata logró bajar el pantalón y la prenda intima a la agraviada; además, la golpeó con una piedra en la cabeza, en la zona temporo occipital derecha con la finalidad de quitarle la vida, ocasionándole una fractura en esa zona de carácter multifragmentaria, que le ocasionó la muerte. El acusado Ochochoque Choccata dejó el cadáver en la zona donde habían estado, esto es, en la tercera playa.
F. Con posterioridad, el día treinta de diciembre de ese mismo, al no ser ubicada la menor agraviada, su madre interpuso una denuncia en la Comisaría de Mollendo, de modo que el personal policial realizó las investigaciones correspondientes, identificó al autor y ubicó el cadáver el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince, como a las quince con cuarenta horas.
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SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Ochochoque Choccata, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas setenta y uno, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Esta impugnación, debidamente tramitada, fue desestimada mediante pena de entre seis y veinte años de privación de libertad; que, además, no se aplicó la eximente imperfecta regulada en el artículo 21, numeral 1, del Código Penal porque actuó bajo los efectos del alcohol ingerido; que, en consecuencia, la pena a imponérsele debe ser de tres años de privación de libertad.
SEGUNDO. [sic] Que este Supremo Tribunal por Ejecutoria de fojas veintitrés —del cuadernillo respectivo—, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, declaró bien condedido admitió el citado recurso de casación por el motivo de infracción de precepto penal material, previsto en el artículo 429, apartado 3, del Código Procesal Penal. Concretó el examen casacional al análisis de la correcta calificación jurídico penal de los hechos probados en las sentencias condenatorias de mérito y si resulta aplicable la eximente imperfecta regulada en la concordancia de los artículos 21, numeral 1, y 22 del Código Penal y, por tanto, si procede una disminución de la pena impuesta al recurrente Ochochoque Choccata.
TERCERO. Que la sentencia de vista recurrida señaló, entre otros aspectos, que:
A. En un inicio la Fiscalía calificó los hechos como feminicidio —artículo 108-B, segundo párrafo, numerales 1 y 4 del, Código Penal)—, pero no invocó el tipo base. En la acusación oral, empero, la propia Fiscalía recalificó los hechos al tipo penal de homicidio calificado por ferocidad —artículo 108, numeral 2, del Código Penal—, dado que no habría móvil para matar a la agraviada. Sin embargo, observó que no medió una imputación fáctica clara al respecto, dado que los supuestos de ferocidad requieren una precisión fáctica y/determinados elementos de prueba, por lo que estimó que no resulta ajcndible dicha recalificación.
B. De otro lado, acotó que la defensa propuso la recalificación por el tipo penal de homicidio simple —artículo 106 del Código Penal—. Empero, mencionó que, en rigor, se advierte un concurso aparente de leyes, resuelto por el principio de especialidad; que solo se podrá recurrir al tipo penal de homicidio simple si no se dan los elementos del tipo penal de feminicidio; que, en el caso en concreto, hay un contexto de acoso sexual y coacción por cuanto el acusado pretendió someterla al acto sexual contra su voluntad y, ante su resistencia, ejerció violencia física contra ella hasta matarla; que, así los hechos, éstos se subsumen en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
C. Si bien es cierto se configura la eximente imperfecta regulada en el artículo 21 del Código Penal, por cuanto el imputado al momento de matar a la menor agraviada estaba bajo los efectos del alcohol —aun cuando no hubo un examen de dosaje etílico y la Fiscalía no desacreditó tal versión—, diecisiete, que por mayoría confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de feminicidio en agravio de la menor de iniciales Y.P.M.G. a quince años de pena privativa de libertad, y al pago de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil —que como amortizó diez mil soles, debe abonar la suma de treinta y cinco mil soles—; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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