Sumilla: Estando a que todos los presupuestos del artículo cincuenta y siete se cumplen y sobre todo que es un agente primario al que debe evitarse los efectos criminógenos de la cárcel, corresponde variar la ejecución de la pena privativa de libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 3037-2015
LIMA
Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Carlos Javier Rojas Bardales, en el extrema de la forma de ejecución de la pena privativa de libertad, contra la sentencia conformada de fojas seiscientos setenta, del veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La defensa técnica del sentenciado Carlos Javier Rojas Bardales, en su recurso formalizado de fojas seiscientos ochenta y cuatro, indica que:
i) Se cumplen los supuestos legales para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, pues: la impuesta es menor a cuatro años, el recurrente no va a cometer otro delito en el futuro, lo que se evidencia de la propia sentencia que advierte que no registra antecedente penales, es abogado con maestría, advirtiéndose estándares aceptables de normas sociales en su conducta y accionar, su grado cultural, formación social, joven, padre de familia, susceptible de readaptarse e integrarse a la sociedad.
ii) Se pone en peligro su salud al estar recluido en el penal Ancón Dos, pues sufre de faringitis aguda y se aplica insulina al tener elevado el azúcar por lo que se le debe internar en emergencia como diabético, que deteriora su vista.
iii) Tiene una oficina donde prestar sus servicios de abogado y es curador en varios procesos.
iv) No tiene condición de reincidente o habitual.
SEGUNDO. La acusación fiscal, de fojas quinientos ochenta y tres, atribuye al procesado, en su condición de Secretario Judicial del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, haber solicitado inicialmente favores sexuales y posteriormente la sumo de cien dólares americanos a Esperanza Arango Sulca, para favorecerla en el proceso de alimentos que seguía ante la precitada judicatura, indicándole que a cambio de dicha suma de dinero se haría cargo del caso, entregándole un proyecto de resolución. Sin embargo, ante la imposibilidad de conseguir la suma requerida denunció el hecho ante OCMA, que realizó el operativo correspondiente el veintisiete de mayo de dos mil cinco, siendo intervenido a bordo de un vehículo de transporte público, en compañía de Arango Sulca, luego de recibir de ella doscientos nuevos soles.
TERCERO. En el presente caso, al inicio del juicio oral —a fojas seiscientos setenta y seis—, el Director de Debates preguntó al acusado Rojas Bardales si aceptaba ser autor o partícipe del delito materia de acusación fiscal —siendo este el de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales—, lo cual aceptó, con la conformidad de su abogado defensor, quien solicitó se reduzca la pena por debajo del mínimo legal, teniendo en cuenta su confesión sincera, arrepentimiento, está enfermo de diabetes, profesional, padre de familia, con hijos pequeños y el principio de proporcionalidad.
CUARTO. La Sala Superior para determinar la efectividad de la pena tomó en cuenta que:
i) La pena privativa de libertad oscila entre cinco y ocho años.
ii) No interesa el monto de lo recibido, sino el acto de corrupción.
iii) El impacto social, pues se aprovechó el estado de necesidad de la litigante.
iv) Los efectos para rebajar la pena en una sexta parte de la conformidad, de una sexta parte.
v) Le corresponde el beneficio de reducción de un tercio par confesión sincera.
vi) La carencia de antecedentes penales.
vii) Su proclividad tendiente a las hechos.
viii) Profesión abogado con estudios de maestría, advirtiéndose estándares aceptables de normas sociales en su conducta y accionar.
ix) Grado cultural, formación social, joven, padre de familia, susceptible a readaptarse e integrarse a la sociedad.
QUINTO. La pena tiene par función, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, la resocialización del sentenciado, lo cual es aplicación directa del inciso veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
SEXTO. La suspensión de la ejecución de la pena busca evitar las efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de los agentes primarios. Siempre que se cumplan las requisitos del artículo cincuenta y siete del Código Penal:
i) La pena impuesta no sea mayor de cuatro anos.
ii) La naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir que no volverá a cometer un nuevo delito.
iii) No tenga calidad de reincidente ni habitual.
SÉPTIMO. En el presente caso la pena impuesta es de tres años. Asimismo, no tiene calidad de reincidente ni habitual, por lo que se cumplen estos requisitos.
OCTAVO. En cuanto al segundo requisito, se debe justificar explícitamente la probabilidad de no reiteración delictiva, teniendo en cuenta:
i) La naturaleza y modalidad del hecho punible: el bien jurídico vulnerado, la gravedad el injusto.
ii) La personalidad del agente: el comportamiento procesal, la vida previa, antecedentes, actitud frente al trabajo, condiciones familiares, arrepentimiento y reparación del daño causado por parte del sentenciado.
NOVENO. Sobre el primer requisito, la afectación a la correcta administración pública consistió en que como Secretario de Juzgado de Paz Letrado, solicitó doscientos nuevos soles para influir en un embargo a favor de la demandante en un proceso de alimentos.
DÉCIMO. Sobre el segundo aspecto, debe valorarse que es agente primario, trabajó como auxiliar jurisdiccional, sin conocerse que haya estado implicado en situaciones similares, antes de su ingreso al penal laboraba como abogado particular, como se ve de los acompañados de su recurso y tiene hijos menores. Si bien tenía la condición de reo contumaz, debe valorarse que se acogió a la conformidad. Además, fue recluido el veintisiete de mayo de dos mil cinco hasta el dieciséis de septiembre del mismo año, es decir, tres meses y once días, siendo recluido nuevamente el once de septiembre de dos mil quince a la fecha, es decir, seis meses y veinticinco días.
DÉCIMO PRIMERO.- Estando a que todos los presupuestos del artículo cincuenta y siete se cumplen y sobre todo que es un agente primario al que debe evitarse los efectos criminógenos de la cárcel, corresponde variar la ejecución de la pena privativa de libertad.
DECISIÓN:
De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas seiscientos sesenta, del veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el extrema que impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, a Carlos Javier Rojas Bardales, al haber sido condenado como autor del delito contra la Administración Pública-corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado, reformándola: le IMPUSIERON tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por un plazo de dos anos, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin conocimiento del Juez de la causa. b) Comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días al órgano jurisdiccional competente a fin de firmar el cuaderno e informar y justificar sus actividades. c) Pagar la reparación civil fijada; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo cincuenta y nueve del Código Penal.
II. ORDENARON la inmediata libertad del encausado Carlos Javier Rojas Bardales, siempre y cuando no subsistan en contra del citado orden de detención emanadas de autoridad competente, para cuyo efecto deberá oficiarse vía fax a la Sala Penal Superior respectiva; con lo demos que al respecto contiene y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES
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