Corte Suprema establece tres criterios para configurar homicidio por ferocidad [Casación 1537-2017, El Santa]

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Sumilla: Definición de ferocidad. Error jurídico en la sentencia recurrida. 1. La circunstancia de ferocidad, como tal, pertenece al ámbito de la culpabilidad del agente —a su esfera subjetiva y personal—, en cuya virtud el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea (i) de una naturaleza deleznable —ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable— (ii) despreciable —instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil—, o (iii) que no sea atendible o significativo —el móvil es insignificante o fútil—. 

2. El principio de congruencia procesal se refiere a la estricta concordancia entre la sentencia y la pretensión acusatoria. No se vulnera cuando se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad, en la que incluso se calificaron de homicidio calificado por ferocidad. No debe confundirse, en todo caso, causa de pedir con argumentos de justificación de la misma —estos últimos pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1537-2017, EL SANTA

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado Nelson Tarquino Castro Valverde contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de tres de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos ochenta y siete, de cinco de mayo de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Andrey Yuri Soto Solórzano a veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad y fijó en de diez mil soles el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el día catorce de marzo de dos mil catorce, a las diecisiete horas con diez minutos aproximadamente, cuando el agraviado Soto Solórzano se encontraba libando licor con sus amigos en las afueras del taller ubicado en el cruce de las avenidas Prolongación Huaraz y San Rafael (Manzana C, Lote 1) de la ciudad de Casma, provincia de Casma, departamento Ancash, el condenado Jhon Esteban Figueroa Guzmán, quien llevaba puesto un casco con visera oscura, descendió de la parte trasera de una moto lineal que se aproximó al lugar, la cual era conducida por el encausado recurrente Castro Valverde. El citado condenado, premunido de un arma de fuego, se acercó al agraviado Soto Solórzano y disparó varias veces contra él, a consecuencia de lo cual le causó la muerte. Producido el ataque, ambos encausados huyeron en el citado vehículo menor.

SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Castro Velarde, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas cuatrocientos veintitrés, de once de mayo de dos mil diecisiete. La impugnación fue desestimada mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de tres de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio del referido Andrey Yuri Soto Solórzano.

El citado encausado Castro Velarde planteó el recurso de casación de fojas quinientos seis, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, oportunamente concedido por el Tribunal Superior.

TERCERO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos —del cuadernillo de casación—, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material, prevista en el artículo 429, apartado 3, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día veintisiete de setiembre del presente año, realizada ésta con la concurrencia de la abogada defensora del imputado recurrente, doctora Alicia Grisel Galdea Piñan y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Pascual Salazar Suarez, según consta del acta respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

QUINTO. Que deliberada la causa en secreto, votada el mismo día y obtenido el número de votos suficientes, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el encausado Castro Valverde, en lo pertinente, en su recurso de casación de fojas quinientos seis, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, argumentó que el delito perpetrado es el de homicidio simple y no homicidio calificado por ferocidad, puesto que el hecho de que se efectuaron varios disparos contra el agraviado no puede calificarse de ferocidad; que, además, no se determinó cuál disparo causó la muerte y que si bien su coimputado efectuó varios disparos ello fue así porque el agraviado intentó huir del ataque.

Este motivo casacional fue el acogido por este Supremo Tribunal en la Ejecutoria de fojas noventa y dos —del cuadernillo de casación—, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Que la sentencia de vista recurrida, implícitamente, ratificó la tipificación del delito como homicidio calificado por ferocidad realizada por la sentencia de primera instancia. Ésta mencionó que la ferocidad se acreditó porque el imputado Castro Val verde pudo tener noción de las consecuencias jurídicas de su conducta delictiva, así como también porque se utilizó un arma de fuego y se efectuaron varios disparos contra la víctima.

TERCERO. Que, fijados los hechos en las sentencias de mérito, cabe enfatizar lo estipulado por el artículo 432, apartado 2), del Código Procesal Penal, en el sentido de que: “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.

En consecuencia, solo cabe examinar si la calificación típica efectuada por el Tribunal Superior respetó los alcances del artículo 108, inciso 1 (ferocidad), del Código Penal y si la subsunción del hecho declarado probado se corresponde con el exacto entendimiento de la circunstancia antes aludida.

CUARTO. Que la circunstancia de ferocidad, como tal, pertenece al ámbito de la culpabilidad del agente —a su esfera subjetiva y personal—, en cuya virtud el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana —es un homicidio calificado por la especial motivación que agrava la culpabilidad del agente [VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Derecho Penal – Parte Especial, Volumen Uno, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 234]—. Requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea (i) de una naturaleza deleznable —ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable—, (ii) despreciable —instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil—, o (iii) que no sea atendible o significativo —el móvil es insignificante o fútil— (véase, entre otras, sentencia casatoria número 163-2010/Lambayeque, de tres de noviembre de dos mil once; y Ejecutorias Suprema número 1425-1999/Cusco, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y número 2804-2003/Lima Norte, de doce de enero de dos mil cuatro).

QUINTO. Que se fijó formalmente como hechos relevantes de la causa que los dos imputados —el condenado Figueroa Guzmán y el acusado recurrente Castro Valverde—, previo concierto, premunido el primero de un arma de fuego, sin ningún vínculo aparente con el agraviado Soto Solórzano, se acercaron sigilosamente donde se encontraba y rápidamente, al margen de provocarlo o que se suscitara una discusión por una causa determinada y/o relevante, se le disparó varias veces —dado que incluso la víctima intentó huir— y se le mató, luego de lo cual huyeron dejando abandonado al agraviado.

SEXTO. Que, así los hechos, se tiene que no medió móvil explicable. Se mató al agraviado porque simplemente quiso matársele —por el solo ánimo de matarlo— y, con tal finalidad, sin que medie palabra o discusión alguna, se le atacó sorpresivamente, se utilizó un arma de fuego hasta matarlo y se aseguró la huida empleando una motocicleta lineal que manejó el imputado Castro Valverde. La ausencia de un móvil explicable hace que, subjetivamente, se estime, a no dudar, que el imputado actuó con absoluto desprecio y desdén por la vida humana. No había motivo para este ataque con arma de fuego, ni siquiera se alegó o consta un indicio razonable acerca de algún hecho pasado o de una situación de enfrentamiento, enemistad o cólera por alguna conducta atribuida a la víctima o allegado suyo. Las circunstancias del hecho así lo determinan.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, por estas razones —no, por cierto, por los argumentos del órgano jurisdiccional de primera instancia—, es de rigor estimar que la circunstancia especifica de ferocidad se tipificó y que la subsunción realizada es jurídicamente correcta.

Cabe puntualizar que, al procederse de esta manera, se respeta el principio de congruencia procesal porque éste se refiere a la estricta concordancia que ha de existir entre la sentencia y la pretensión acusatoria. En efecto, se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad, en la que incluso siempre se calificaron de homicidio calificado por ferocidad. No debe confundirse, en todo caso, causa de pedir con argumentos de justificación de la misma —estos últimos pueden ser modificados por el órgano jurisdiccional—. Por lo demás, el apartado 3) del artículo 432 del Código Procesal Penal precisa que “Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria”.

El motivo de casación debe desestimarse y así se declara.

OCTAVO. Que, respecto de las costas, es de aplicación el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe condenarse al imputado a pagarlas.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado NELSON TARQUINO CASTRO VALVERDE contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de tres de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos ochenta y siete, de cinco de mayo de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Andrey Yuri Soto Solórzano a veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad y fijó en de diez mil soles el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al encausado Castro Valverde al pago de las costas del recurso de casación, que serán liquidadas por el Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria.

III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial y se devuelvan las actuaciones al Tribunal de origen. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Elva Barrios Alvarado.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRINCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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