Jueza de paz es destituida por ejercer función notarial [Investigación 191-2013, La Libertad]

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de octubre de 2020.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad

INVESTIGACIÓN ODECMA 191-2013-LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número ciento noventa y uno guión dos mil trece guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución de la señora Mixy Milagros Lozano Vásquez, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número dieciocho, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora Mixy Milagros Lozano Vásquez, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de haber ejercido función notarial, al extender indebida e ilegalmente la legalización del Libro de Actas del Comité Vecinal para la celebración de la Quincuagésimo Tercera Semana Turística de Chepén. Hecho irregular que lo realizó fuera de su jurisdicción y a sabiendas que en dicha localidad ya existe un notario público.

Segundo. Que de los actuados se advierte que la investigada, pese a estar debidamente notificada como obra de fojas doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres, doscientos sesenta y cuatro, y doscientos sesenta y cinco, no presentó informe de descargo que contradiga los cargos atribuidos en su contra, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.

Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye a la investigada Mixy Milagros Lozano Vásquez, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber ejercido función notarial, a pesar de existir en la localidad de su competencia, un notario público.

Cuarto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se inició contra la mencionada jueza de paz la Investigación ODECMA número ciento noventa y uno guión dos mil trece guión La Libertad, en mérito a que con fecha trece de junio de dos mil trece se publicó una denuncia en la página web del periódico “Ultimas Noticias diario.com”, en la cual se indicaba que la Jueza de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de Guadalupe, habría legalizado indebidamente, con fecha siete de agosto de dos mil doce, el Libro de Actas del Comité Vecinal para la celebración de la Quincuagésimo Tercera Semana Turística de Chepén, invadiendo funciones notariales de dicha ciudad. Dispuesta la ejecución de una investigación preliminar, en dicho trámite, a través del informe presentado con fecha doce de setiembre de dos mil trece, la propia investigada aceptó que el día siete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, se apersonó a su despacho el señor Wilfredo Quesquén Terrones solicitando la certificación para la apertura del mencionado libro de actas, a lo que accedió, previa presentación de la solicitud correspondiente; alegando como único medio de defensa, el no haber sido capacitada, respecto a las funciones notariales con las que contaba su persona.

Sexto. Que el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz ha otorgado competencia notarial a los jueces de paz, incluido para “certificar firmas, copias de documentos y libros de actas”, con la única salvedad que en los centros poblados de su jurisdicción no exista notario público.

Sétimo. Que, en el presente caso, la investigada no se ha apersonado, ni ha formulado descargo respecto a la imputación que se le atribuye; es decir, que legalizó el libro de actas del comité vecinal domiciliado en el distrito y provincia de Chepén, fuera de su competencia territorial (Guadalupe), a lo que se suma que la provincia de Chepén cuenta con notario público, tal como se aprecia de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres; incluso, en el distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, en el cual ejerce jurisdicción, también existe notario público a la fecha de los hechos, conforme a la Resolución Suprema número doscientos setenta y seis guión noventa y ocho guión JUS.

Por ende, es claro que la investigada se encontraba impedida de ejercer función notarial. Asimismo, si bien en la parte final del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz se establece que “Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”. En tal sentido, debe tenerse presente que en este caso, la publicación no era necesaria, en la medida que la investigada tenía conocimiento de la existencia de notarios públicos tanto en Chepén como en Guadalupe, precisando que en mérito de su grado de instrucción superior, como se aprecia de fojas cuatro, se encuentra en capacidad de entender y reconocer un despacho notarial; y, sobretodo, comprender los alcances de la norma citada, la cual es sumamente clara y comprensible, cuya exigencia de conocimiento emerge del hecho que si bien el juez de paz es un vecino de la comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, en el ejercicio de su función se le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Perú y la Ley de Justicia de Paz que regula su actuación.

Octavo. Que, de otro lado, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos noventa y uno a trescientos cuatro opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Mixy Milagros Lozano Vásquez, amparado básicamente en lo siguiente:

i) La falta de competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para conocer de este procedimiento.

ii) La investigada no ha sido notificada con el impedimento para no ejercer función notarial, conforme lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz.

iii) La investigada no ha recibido capacitación, respecto a las facultades notariales; y,

iv) El procedimiento ha prescrito.

Al respecto, sobre los ítem ii) y iii) corresponde señalar que si bien el juez de paz, por lo general, es una persona sin formación jurídica, entre cuyos requisitos para su designación, no se le exige estudio escolar ni académico, como se advierte del contenido del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, es claro también que su sola designación le genera el derecho a su constante y permanente capacitación, la misma que se encuentra a cargo de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, siendo esta institución la responsable que los jueces de paz, antes y durante sus funciones, tomen conocimiento mínimo de la ley que los regula, en la cual se detallan las competencias de su ejercicio y las responsabilidades a la que se encuentran sometidos.

Noveno. Que, respecto a las facultades de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario, resulta menester precisar, en principio, que efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa. Sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado a la investigada, en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello; infracción que se encuentra tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justica de Paz, lo que se encuentra plenamente acreditado y reconocido por la investigada.

Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de su función notarial, porque las infracciones tipificadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables, indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las funciones notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por el Órgano de Control del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo cincuenta y cinco de la ley acotada que señala: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”.

Décimo. Que, en relación a la prescripción del procedimiento como lo plantea el Jefe de la Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es de indicar que en el numeral III del Acta de Audiencia de resolución final de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro y siguientes, se analizó la prescripción del procedimiento determinándose la vigencia del mismo, a la luz del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Dicha resolución final, pese a haber sido notificada a la investigada con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro, no ha sido cuestionada.

Además, en atención al artículo ciento once, numeral ciento once punto tres, y al artículo ciento doce de la citada norma reglamentaria, modificada por la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, fija el plazo de prescripción del procedimiento en cuatro años desde su inicio, el mismo que se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo. Ante ello, en el presente caso, el procedimiento administrativo disciplinario se abrió mediante resolución número ocho, expedida con fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, notificada a la investigada el tres de setiembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y nueve a noventa, habiéndose expedido pronunciamientos de fondo, en virtud de las siguientes resoluciones: i) Resolución número catorce, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que propone la medida disciplinaria de suspensión, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y nueve; ii) Resolución número diecisiete, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos catorce; por la cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la sanción disciplinaria de destitución; y, iii) Resolución número dieciocho de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, por el cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la imposición de la sanción de destitución, siendo evidente que estas tres oportunidades se ha interrumpido la prescripción del procedimiento a través de la notificación de los citados pronunciamientos, sin haber transcurrido entre ellos el plazo de cuatro años.

Incluso, a la misma conclusión se llega través de la aplicación de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, invocada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, cuyo artículo treinta y uno, numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto siete establecen el mismo plazo de prescripción y similar causal de interrupción, precisando que para el cómputo correspondiente no puede obviarse las propuestas de sanción formuladas por el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas, y la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al constituir los mismos, órganos contralores competentes para conocer del procedimiento, a lo que se suma, que el artículo treinta y uno, numeral siete, no establece restricción alguna respecto al órgano contralor cuya opinión o propuesta genera la interrupción de la prescripción. Máxime si esta norma debe concordarse con los criterios aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala que se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción.

Décimo Primero. Que, respecto a la falta de intencionalidad en la actuación de la investigada, es de indicar que el artículo doscientos cuarenta y seis, inciso diez, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula el denominado principio de culpabilidad, en virtud del cual “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”; norma que exige la presencia de dolo o culpa, indistintamente, para poder sancionar una conducta.

En ese sentido, “la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible)” .

Por lo tanto, la actuación de la investigada Mixy Milagros Lozano Vásquez, incluso a título de culpa, no la excluye de la responsabilidad funcional disciplinaria que corresponda.

Décimo Segundo. Que, en consecuencia, se encuentra probada la existencia de falta funcional, ya que la investigada ha incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales. Conducta con la cual quebranta los deberes de su función, lo que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial.

Décimo Tercero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad señalando que “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”.

Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sancione administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar); y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.

Décimo Cuarto. Que en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución de la investigada, pues no sólo la imposición de la medida disciplinaria corresponde con la conducta prohibida tipificada en la norma, sino además sólo a través de ella, se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es el correcto ejercicio de la justicia de paz.

Aunado a ello, la investigada actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; situación que está acreditada, lo que le permitía comprender que al existir un notario público en su localidad, no podía atribuirse tal función. Por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 286-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Mixy Milagros Lozano Vásquez, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Guadalupe, Distrito Judicial de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

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