Fundamento destacado: Séptimo: (…) cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332° del Código Civil. (…) No obstante, (…) tampoco puede sustituir de forma general todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales o extra patrimoniales (…) En ese contexto, la interpretación del artículo 1332° del Código Civil, debe ceñirse a lo siguiente, que la facultad del Juez sobre fijar el monto del daño, debe estar debidamente fundamentada; cuya aplicación podrá circunscribirse a los casos de daño moral, por implicar la afectación de la vida sentimental del ser humano, siendo de difícil probanza, y en los daños patrimoniales, siempre y cuando el caso lo amerite, cuya aplicación por su naturaleza, será más restrictiva, esto es, que no debe ser aplicado de manera preliminar en todas las situaciones, sino por el contrario, corresponde evaluar el daño generado al perjudicado y las circunstancias que se genere, a fin de justificar la aplicación de la facultad del Juez.
Sumilla: La indemnización por lucro cesante no puede ser equiparable a las remuneraciones devengadas, pues ostentan una naturaleza jurídica distinta, de conformidad con el V Pleno Supremo en materia laboral. Asimismo, el Juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil en los casos donde exista una dificultad para acreditar el daño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil; sin embargo, dicha facultad no debe interpretarse extensivamente para la sustitución de todas las comprobaciones alegadas por las partes.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 23054-2018, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número veintitrés mil cincuenta y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Luis Humberto Tori Gentille, sobre indemnización por daños y perjuicios.
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