Juez puede atender a la solicitud del curador procesal de reducir la penalidad moratoria por considerarla excesiva con relación a la obligación principal [Casación 801-2009, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO.- El Juez, mediante sentencia obrante a fojas doscientos diez, su fecha dieciséis de julio de dos mil siete, declara Fundada en parte la demanda, ordenando que los demandados cumplan con pagar solidariamente la suma de doce mil dólares americanos, más intereses, costas y costos del proceso; y, declara Infundada la demanda en los demás extremos. El Juez sostiene que por concepto de arrendamientos, la deuda ascendería a la suma de seis mil dólares americanos por concepto de los meses de enero a junio de dos mil tres. En cuanto a la penalidad moratoria, señala que si bien la deuda por dicho concepto ascendería a la suma de doce mil cuatrocientos dólares americanos; sin embargo, estando a que dicho monto es excesivo en relación a la obligación principal, y atendiendo a la petición de reducción formulada por el curador procesal en su escrito de fojas noventa y cuatro, y de acuerdo a la facultad contenida en el numeral 1346 del Código Civil, decide reducir prudencialmente dicho monto en la suma de seis mil dólares americanos. En cuanto a los otros conceptos de deuda, sostiene que respecto al pago de una indemnización de dos mil dólares americanos, no resulta procedente pues no se ha probado que el abandono del inmueble se haya realizado por decisión unilateral de los arrendatarios conforme exige la cláusula décimo segunda del contrato mencionado. En cuanto al pago de teléfono, luz y agua, considera que tampoco es procedente el cobro, pues no se ha acreditado la existencia de tales deudas, limitándose el actor a presentar copias simples de los recibos y documentos.


SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 801-2009
LIMA

Lima, trece de agosto de dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado, vista la causa número ochocientos uno guión dos mil nueve, en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho, por Joe Malay Kapari contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos ochenta y siete, su fecha tres de junio de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada obrante a fojas doscientos diez, que declara fundada en parte la demanda; la revocaron en cuanto ordena que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de doce mil dólares americanos, más intereses y, reformándola, ordenaron que los demandados paguen solidariamente la suma de cinco mil dólares americanos por concepto de arrendamientos impagos y cláusula penal; asimismo, la revocaron en cuanto ordena el pago de intereses, extremo que reformándolo lo declararon improcedente.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de mayo del año en curso, obrante a fojas veintiséis del presente cuaderno formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo el impugnante que la Sala Civil incumple con aplicar lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil, referida a la mora en las obligaciones de dar suma de dinero, las cuales devengan el interés legal a partir de la citación con la demanda; agrega que lo dicho por el Colegiado en el séptimo considerando para sostener que la obligación puesta a cobro no devenga intereses legales constituye un error in iudicando, toda vez que no toma en cuenta que si bien las rentas constituyen “frutos civiles”, éstas mantienen dicha condición mientras la relación jurídica se encuentre vigente; sin embargo, una vez producida la “resolución del contrato de arrendamiento”, y por ende, la extinción de la relación jurídica se procede a la liquidación de las obligaciones provenientes del contrato y se determina “la deuda exigible”, la misma que no puede confundirse con la renta, la que sólo puede generarse y percibirse en tanto y en cuanto exista una relación jurídica vigente, por la cual el arrendador cede temporalmente el uso de un bien y en contraprestación recibe del arrendatario el pago de una suma de dinero por dicho uso.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- La causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando: a) El Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; b) Que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; y, c) Que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.

[Continúa…]

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