Sumilla. 1. Entre los principios esenciales del plenario se tienen tanto los de unidad del enjuiciamiento y de inmediación, como los de presencia ininterrumpida del juez y de unidad de la audiencia, la cual puede dividirse en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión, según rezan los artículos 356, numeral 2, 359, numeral 1, y trescientos sesenta, numeral 1, del CPP. La regla es que una vez que se instala la audiencia la presencia del juez que la dirige debe mantenerse constantemente y a lo largo del juicio, el cual es considerado una unidad –de inicio a fin–, más allá de que analíticamente, a lo largo de su desarrollo, puedan ubicarse períodos y pasos dentro de él. La interrupción del plenario es una anomalía que a toda costa debe impedirse, de suerte que la suspensión del juicio, en tanto importa su detenimiento, está regulada con precisión en el apartado 2 del artículo 360 del CPP.
2. En el sub lite no está en discusión el nombramiento previo del doctor Samaniego Espinoza como juez penal y su ulterior promoción como juez superior. Solo se cuestiona que, si al iniciar el mes de enero de dos mil veinte ya era juez superior, nombrado por el presidente de la Corte Superior conforme a sus facultades, no podía continuar dirigiendo una causa en primera instancia como juez penal –así fue considerado por el Tribunal Superior–. Ello importa reconducir el problema a las disposiciones sobre la constitución del juez, específicamente a la institución del juez legal predeterminado por la ley; esto es, en concreto, a si puede aceptarse para evitar la interrupción del juicio (quiebra del plenario) que un juez que estaba a cargo del mismo –el plenario había concluido el periodo inicial y se encontraba en curso el periodo probatorio, su avanza era importante– puede seguir conociéndolo tras su promoción a un cargo judicial superior.
3. Las reglas sobre nulidades procesales son de interpretación restringida. En el caso de autos, el nombramiento no ha sido incorrecto y el juez Samaniego Espinoza actuó como tal al instalar la audiencia. La promoción se efectuó con posterioridad y ni siquiera fue objetada en el momento procesal oportuno –en el acto oral tras presentarse la situación antes mencionada–. Si el juicio oral o plenario es un acto único, en el que ya estaba en curso el período probatorio, el hecho subsiguiente de una promoción judicial y la continuación del mismo por un juez promovido no importa la generación de una indefensión material a los imputados y al fiscal, tanto más si el reclamo impugnatorio en apelación, incluso tardío, solo corrió por cuenta de uno de los imputados y ni siquiera como pretensión única. El principio de trascendencia de las nulidades no se ha vulnerado; no existe nulidad por la nulidad misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1180-2021, Huancavelica
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Juez Legal. Promoción a cargo superior y co Título. Juez Legal. Promoción a cargo superior y conocimien nocimiento del juicio en trámite
SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCAVELICA contra la sentencia de vista de fojas mil ochenta y seis, de nueve de abril de dos mil veintiuno, integrada por auto de fojas mil ciento doce, de trece de abril de dos mil veintiuno, que anuló la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de treinta de enero de dos mil veinte, y ordenó se realice nuevo juicio oral por otro juez; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Maciste Alejandro Díaz Abad, César Jorge Altamirano Flores, Aarón Benjamín Caro Espinoza, Ciro Soldevilla Huayllani, Eduardo Félix Candiotti Munarriz, Guido Efraín Quispe Escobar y Carmen Beatriz Gallardo Mulatillo por delitos de colusión simple y usurpación de funciones en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas treinta y cuatro, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, los hechos atribuidos se circunscriben a la gestión del encausado Maciste Alejandro Díaz Abad, ex presidente del Gobierno Regional del Huancavelica – gestión dos mil once a dos mil catorce, en el marco de la ejecución del proyecto de inversión “Mejoramiento de la Aplicación de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICS) en las II.EE de los niveles inicial, primaria y secundaria de la Región Huancavelica”. El encausado Díaz Abad, en su calidad de representante legal y titular del Pliego SR Presupuestal del Gobierno Regional de Huancavelica, tenía conocimiento del proyecto y era responsable de dirigir y supervisar la marcha del Gobierno Regional y sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos, así como de dirigir, supervisar, coordinar y administrar las actividades y servicios públicos a cargos del Gobierno Regional a través de sus Gerentes Regionales. Designó a su coacusado Ciro Soldevilla Huayllani como Gerente General Regional.
∞ Al acusado Díaz Abad se le imputó haber incumplido sus funciones previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley 27867; esto es, dirigir y supervisar la marcha del gobierno y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos. Funciones previstas, además, en el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado con Ordenanza Regional 261-GOB.REG.HVCA/CR.
∞ Al encausado Soldevilla Huayllani se le atribuyó que, en su condición de Gerente General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica, sostuvo y encabezó reuniones subrepticias en la Oficina de la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica a su cargo con sus coacusados Guido Efraín Quispe Escobar, Director de la Oficina Regional de Administración, Aarón Benjamín Caro Espinoza, Director de la Oficina de Logística, Cesar Jorge Altamirano Flores, Sub Gerente de Desarrollo Institucional e Informática, y Eduardo Félix Candiotti Munarriz, Gerente de Desarrollo Social, para modificar el Plan Operativo Anual (POA) de los tres niveles educativos (Inicial, Primaria y Secundaria), con la finalidad de direccionar y favorecer a la empresa Connection Trading Sociedad Anónima, para que las adquisiciones se lleven a cabo mediante la modalidad de compra por Convenio Marco.
∞ Al encausado Quispe Escobar se le inculpó que, en su condición de Director de la Oficina Regional de Administración, participó en las reuniones que se llevaron a cabo en la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica para el cambio de la modalidad de compra, de Licitación Pública a Convenio Marco, para lo cual se efectuaron una serie de modificaciones a las especificaciones técnicas, se suprimieron los adicionales, se redujeron los años de garantía y se cambió el sistema operativo.
∞ Al acusado Eduardo Félix Candioti Munarriz se le atribuyó que, en su condición de Gerente Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huancavelica, a partir de las Resoluciones de la Gerencia General Regional 003, 004 y 005-2014/GOB.REGHVCA/GGR, de nueve de enero de dos mil catorce, cambió las especificaciones técnicas preestablecidas en el POA, en concierto con sus coacusados Guido Efraín Quispe Escobar, Aarón Benjamín Caro Espinoza y Cesar Jorge Altamirano Flores, por la que se direccionó y favoreció a la empresa Connection Trading Sociedad Anónima para la adquisición de laptops. Él, exprofesamente, convino en llevar adelante los procesos de licitación para la adquisición de maletines, favoreciendo coincidentemente a la misma empresa Connection Trading Sociedad Anónima, a la que se la adjudicó la buena pro.
∞ Al imputado Cesar Jorge Altamirano Flores se le atribuyó, como Sub Gerente de Desarrollo Institucional e Informática del Gobierno Regional de Huancavelica haberse concertado con sus coacusados Ciro Soldevilla Huayllani, Guido Efraín Quispe Escobar, Aarón Benjamín Caro Espinoza y Eduardo Félix Candiotti Munarriz para modificar las especificaciones técnicas para la adquisición de ocho mil novecientos noventa y cuatro laptops, hasta en tres oportunidades, con la única finalidad de direccionar el concurso y favorecer a la empresa Connection Trading Sociedad Anónima, representada por Carmen Beatriz Gallardo Mulatillo.
∞ Al acusado Aarón Benjamín Caro Espinoza se le atribuyó, como Director de la Oficina de Logística del Gobierno Regional de Huancavelica (enero y febrero de dos mil catorce), alejándose de su deber de cuidar el abastecimiento de bienes y la normatividad que lo rige, intervino en las diversas reuniones (para el cambio de las especificaciones técnicas) que se llevaron a cabo en la Oficina de la Gerencia General Regional y fue parte de los acuerdos arribados para favorecer a la empresa Connection Trading Sociedad Anónima, en orden a materializar cambios irregulares en las especificaciones técnicas de las laptops, las mismas que estaban aprobadas para su ejecución en el POA de los proyectos de Tecnologías de la Información y Comunicación, de suerte que eliminaron los adicionales (inclusión de Mouse y Maletín, garantía de tres años y modificación de la licencia de sistema operativo en cada laptops), con la finalidad de direccionar la adquisición de los equipos laptops a favor de la empresa antes citada, representada por la encausada Carmen Beatriz Gallardo Mulatillo, en el Catálogo de Convenio Marco.
∞ Finalmente, se imputó a la acusada Carmen Beatriz Gallardo Mulatillo, gerente general de la empresa Connection Trading Sociedad Anónima, haberse concertado con sus coacusados para obtener la buena pro, de manera irregular, de la venta de ocho mil novecientos noventa y cuatro unidades de laptops para los proyectos de Tecnologías de la Información y Comunicación, nivel inicial, primaria y secundaria.
[Continúa…]
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