Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En este orden de cosas, tal como se expuso en el acápite referido a los “antecedentes”, se aprecia, prima facie; que en el considerando quinto de la recurrida, la Sala Superior hace mención a las referidas circunstancias, a que se contrae el nombrado precedente vinculante sobre la citada pretensión, las que deben ser tomadas en cuenta para acreditar, en procesos como el de autos, la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o divorcio; empero, no se advierte, en ningún considerando posterior de dicha resolución, análisis o expresión de los motivos o razones sobre el material probatorio aportado por la recurrente, con el que pretendió demostrar que el motivo de la separación le irrogó daño moral, respecto a hechos ocurridos con anterioridad a la separación a la que se hace referencia en el acta suscrita por ambos sujetos procesales, ante el Juez de Paz de Campo Marte. Cabe referir que el contenido de aquél – material probatorio – sí fue debidamente compulsado y analizado en la sentencia apelada – ver considerando noveno22 -, lo que le permitió determinar que la recurrente es la cónyuge perjudicada con la separación; por lo que, resulta procedente fijar una indemnización al haber demostrado dicha condición, habiéndose configurado los supuestos del precedente vinculante cuyo apartamiento se invoca, así como el cumplimiento de las disposiciones del artículo 196.° del Código Procesal Civil.
Por todo ello, es forzoso concluir que el Ad quem debió fundamentar o expresar las razones, por las que, consideró que las pruebas que la recurrente ofreció para acreditar dicha condición – cónyuge perjudicada -, no le generaban convicción, tanto más si al analizar la referida circunstancia, la Sala Superior señaló que la impugnante no acreditó que fue por abandono o infidelidad del demandante, aun cuando, conforme a lo expuesto en la presente resolución, aquélla presentó las pruebas para acreditar sus alegaciones en torno a tal tema; sin embargo, estas circunstancias, aun cuando se advierta que determinan la configuración de las denuncias in procedendo, forman parte del criterio jurisdiccional adoptado por el citado Colegiado de mérito en la sentencia impugnada, aunque esta Sala Suprema disiente de la argumentación y conclusión expuesta en ella, lo que será analizado bajo la causal de apartamiento inmotivado del citado precedente judicial vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664 – 2010 – PUNO) que menciona “con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial al niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”; emitiendo un pronunciamiento en sede de instancia que ponga solución definitiva a la controversia materia de autos. Por consiguiente, la referida deviene en infundada.
Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de casación en el extremo recurrido, al advertirse que en autos el Ad quem no tuvo en cuenta el material probatorio ofrecido por la recurrente con el que demostró el daño sufrido y la condición de perjudicada de la demandada en el divorcio materia del presente proceso, presentándose cada uno de los elementos señalados en el Tercer Pleno Casatorio Civil. Por ello, este Tribunal Supremo estima que una indemnización prudencial es la ordenada a pagar por el A quo en la apelada S/ 20,000.00 (veinte mil y 00/100 soles) que corresponde: al perjuicio acreditado en autos atribuible a culpa del demandante (reconvenido); a la edad de la reconviniente y a la inexistencia de hijos menores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4765-2018 AREQUIPA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA:
vista la causa número cuatro mil setecientos sesenta y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciocho, interpuesto por la demandada CENOBIA CHOQUE DE CARBAJAL[1] contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dos de abril de dos mil dieciocho[3] , en el extremo de la demanda reconvencional formulada por la recurrente que declaró fundada la pretensión indemnizatoria; y reformándola en ésta, la declaró infundada sin fijar indemnización en los seguidos con Gerardo Carbajal Bobadilla sobre divorcio por causal de separación de hecho.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis[4] , GERARDO CARBAJAL BOBADILLA, interpuso demanda contra Cenobia Choque de Carbajal, solicitando como pretensión principal, divorcio por causal de separación de hecho, debiendo decretarse la disolución del vínculo matrimonial contraído el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres entre las citadas partes, en la ciudad de Arequipa; como pretensión accesoria, requirió que se le exonere de la prestación alimenticia a favor de la demandada equivalente al 13.5% del haber mensual del accionante.
Menciona que, con la partida de matrimonio[5] que acompaña, acredita que contrajeron matrimonio el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, estableciendo su hogar conyugal en la ciudad de Arequipa del que el recurrente se retiró en mil novecientos noventa y tres, estando separados más de veinticinco años.
Durante la vigencia de aquél, procrearon dos hijas, mayores de edad a la fecha de la demanda.
Indica que mediante sentencias de fojas quince y veintiséis, se fijó en calidad de alimentos para la demandada, una pensión equivalente el 13,5% del total de haberes del recurrente, los que son materia de descuento como se advierte de fojas dieciséis a diecinueve. Precisa que, los descuentos que le hacen, determinan que solo reciba entre S/ 160.00 a S/ 180.00 soles de la totalidad de sus ingresos, mientras que la demandada vive con sus tres hijos que la mantienen; por lo que, solicita la pretendida exoneración. Consideró conveniente no solicitar indemnización alguna.
Invocó como fundamentos de derecho los artículos 333° inciso 12; 334°, 348°, 349°, 350° del Código Civil; 24° inciso 2, 48 1° y 483° del Código Procesal Civil.
2. Contestación y reconvención.-
Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete6 , obrante a fojas ochenta y cinco, Cenobia Choque de Carbajal, contestó la demanda, en los siguientes términos:
Señala que, es falso que el actor se retiró del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres, ya que lo hacía en forma injustificada, causándole un grave daño moral y psicológico, habiéndose retirado definitivamente en el año mil novecientos noventa y cuatro dejando a la recurrente y sus hijas en completo estado de abandono, quienes entonces eran menores de edad, afrontando sola los gastos y necesidades de ellas. Alega que, sí es verdad que sus hijas se encargaban de velar por su salud y en la medida de sus posibilidades con algunos alimentos, pero ellas tienen carga familiar y no pueden asumir el íntegro de las necesidades de la recurrente.
Manifiesta que debido a enfermedades crónicas (ansiedad, depresión, gastritis, síndrome de parkinson, coxartrosis, entre otras), inició el proceso de alimentos al que alude el demandante, fijándose una pensión que no pudo ser ejecutada porque el actor tiene descuentos por hijos extramatrimoniales con los que vive.
Indica que, por esa razón, tuvo que demandar, prorrateo de alimentos, estableciéndose la pensión en el 13.15% del total de haberes del actor, precisando que el estado de necesidad subsiste. Asimismo, a través de su demanda reconvencional, solicita una indemnización ascendente a la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil y 00/100 soles) por ser la cónyuge perjudicada con la separación, requiriendo, adicionalmente, que subsista la pensión de alimentos a su favor y su estado de asegurada en ESSALUD.
[Continúa…]
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