Fundamento destacado: Tercero.- En el presente caso de autos; se aprecia que, en contra de la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nro. 43 (obrante a folios 287/298) no se ha interpuesto recurso de apelación alguno; por lo que, se cumple con el primer precepto del Artículo 408 antes citado.
Ahora, conforme se cita en el considerando 4.12 de la citada sentencia, el juez emitente, determina que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 y 138° de la Constitución del Estado, en concordancia con el inscio 1 del Artículo 9 de la Ley N° 27584, se debe ejercer el control difuso, declarando la inaplicación del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 009-99-MTC, publicado el 11- 04-99, Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, por resultar incompatible con el Artículo 70 de la Constitución (…)” (resaltado del Juzgado) Resulta evidente que expresamente el juez de la causa ha preterido una norma de rango constitucional (Artículo 70° de la Constitución) por encima de una norma ordinaria (Art. 17 D.S. N° 009-99-MTC).
Por tal motivo, se cumplen con los supuestos normativos para la aplicación del mecanismo de la Consulta contemplada por el Artículo 408° del Código Procesal Civil, bajo causal del inciso 3 de dicho articulado.
3er.- JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00577-2008-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : CUESTAS ALVARADO, CLAUDIA
ESPECIALISTA : HILDA PEÑA MORENO
CURADOR : CABRERA WONG, CARMEN ROSA CURADORA PROCESAL DE GUILE
LITIS CONSORTE : ORE SAAVEDRA, VIRGINIA ELIZABETH
DEMANDADO : COFOPRI , PROCURADOR DEL MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO ,
DEMANDANTE : ORE DE ALVITES, VIVIANA SEBASTIANA
Resolución Nro. 56
Ica, ocho de marzo del dos mil dieciocho.
POR DEVUELTOS los actuados de la Corte Suprema de Justicia de la República; con la Casación 2568-2013 del 01 de abril del dos mil dieciséis, por el que declara fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Viviana Sebastiana Oré de Alvites, en consecuencia, CASARON y por tanto NULA e Insubsistente en todos sus extremos la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nro. 24 de fecha 22 de abril del 2013; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, analizada la Resolución Casatoria; en su fundamento DECIMO TERCERO dispone que “(…) habiéndose declarado la nulidad de la sentencia de vista (…), subsiste la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra vigente, y siendo que en la misma se realiza el control difuso al amparo de los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, de conformidad con el inciso 2 del tercer párrafo del vigente artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponderá devolver los actuados a dicha instancia judicial a efectos de que emita pronunciamiento respecto a si se presentan los presupuestos para la elevación en consulta que prevé el inciso 3 del Artículo 408° del Código Procesal Civil” (Resaltado del juzgado).
Segundo.- En ese sentido, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico, el Artículo 408° del Código Procesal Civil establece: La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1) La que declara la interdicción y el nombramiento del tutor o curador;
2) La decisión final recaída en procesos donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;
3) Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y
4) Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Tercero.- En el presente caso de autos; se aprecia que, en contra de la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nro. 43 (obrante a folios 287/298) no se ha interpuesto recurso de apelación alguno; por lo que, se cumple con el primer precepto del Artículo 408 antes citado.
Ahora, conforme se cita en el considerando 4.12 de la citada sentencia, el juez emitente, determina que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 y 138° de la Constitución del Estado, en concordancia con el inscio 1 del Artículo 9 de la Ley N° 27584, se debe ejercer el control difuso, declarando la inaplicación del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 009-99-MTC, publicado el 11- 04-99, Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, por resultar incompatible con el Artículo 70 de la Constitución (…)” (resaltado del Juzgado) Resulta evidente que expresamente el juez de la causa ha preterido una norma de rango constitucional (Artículo 70° de la Constitución) por encima de una norma ordinaria (Art. 17 D.S. N° 009-99-MTC).
Por tal motivo, se cumplen con los supuestos normativos para la aplicación del mecanismo de la Consulta contemplada por el Artículo 408° del Código Procesal Civil, bajo causal del inciso 3 de dicho articulado.
Cuarto.- Ahora, si bien es cierto que, con anterioridad el presente proceso habría sido remitido a la Sala Civil en Consulta, ello fue bajo los alcances del inciso 2 del Artículo 408° antes mencionado; por lo que, no existe impedimento alguno para que sea revisado en este estado. Por último, en aplicación del inciso C del Artículo 32° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema es competente para conocer las consultas cuando un órgano jurisdiccfc ional ejerza el control difuso; por lo que, deberá ser remitido el proceso a dicha dependencia.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
PRIMERO: ELEVAR EN CONSULTA sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nro. 43 de fecha 21 de mayo del 2012 (obrante a folios 287/298); en consecuencia SEGUNDO: REMITASE los actuados a la SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
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