Juez debe fijar la fecha de separación de hecho a fin de determinar calidad social o propia de los bienes [Casación 4813-2017, Ica]

1999

Fundamento destacado: DECIMO QUINTO.- Tomando como premisa lo indicado en el considerando que precede, y conforme lo señalado en el Décimo Primer considerando de la presente sentencia, respecto al fenecimiento de la sociedad de gananciales, desde el momento en que se produce la separación de hecho –en el presente caso el año 1986-, esta Sala Suprema concluye que, el análisis realizado por la Sala de mérito que confirmó la apelada y declaró como bien social el inmueble sito en la Asociación de Vivienda del Periodista “Pedro Pablo Flores Medina” a favor del demandante –en su condición de soltero- respecto del Lote 17 de la Manzana B de la Habilitación Urbana de 120 m2, no cumple con lo señalado en el artículo 319 del Código Civil, pues es de verse que esta propiedad la adquirió el recurrente con data 19 de marzo de 1993, esto es, cuando ya se había materializado la separación de hecho entre las partes, por lo que no puede ser considerado como un bien de carácter social.

DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, al no haber sido considerado este hecho al momento de emitirse la sentencia recurrida, corresponde revocar la sentencia impugnada, en el extremo que ordena que el lote sito en la Asociación de Vivienda del Periodista “Pedro Pablo Flores Medina” a favor del demandante –en su condición de soltero- respecto del Lote 17 de la Manzana B de la Habilitación Urbana de 120 m2, sea liquidado en ejecución de sentencia, en un margen del 50% para cada cónyuge; debiendo ser considerado como un bien propio del demandante, por haber sido adquirido, después de estar ya separado de la demandada desde enero de 1992, prueba de ello es que en los documentos de la casa figura como soltero.


Sumilla. Afectación a la debida motivación.- bajo una valoración defectuosa de los medios probatorios determinaron que el Lote 17 de la Manzana B –de 120 m2- de la Habilitación Urbana, otorgado por la Asociación de Vivienda del Periodista “Pedro Pablo Flores Medina” a favor del demandante el diecinueve de marzo de 1993, tiene carácter de bien social y debe ser adjudicado a favor de la demandante y liquidado en ejecución de sentencia, sin tener en cuenta que conforme a las disposiciones reguladas por el artículo 319 del Código Civil, a la fecha de su adquisición ya había fenecido la sociedad de gananciales con la separación de cuerpos producido en enero de 1992, por lo tanto tiene la calidad de bien propio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4813-2017, Ica

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa con registro casación número cuatro mil ochocientos trece de dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Félix Bernabé Tello Pérez de fecha 15 de agosto 2017 (fojas 221), contra de la sentencia de vista de fecha 16 de mayo de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 205), que confirmó la sentencia apelada del 09 de enero de 2017 (fojas 181), que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia: a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, adjudicándose a favor de la cónyuge demandada el inmueble ubicado en la Manzana S1, lote 18, Segunda Etapa Zona A de la urbanización San Joaquín del Distrito y departamento de Ica; b) improcedente la demanda respecto a señalar alimentos, régimen de  visitas y tenencia favor de los hijos; c) Por fenecida la sociedad de gananciales, habiéndose acreditado que el bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda del Periodista “Pedro Pablo Flores Medina”, constituye un bien social, por lo que deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, en ejecución de sentencia, correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de dicho bien.

ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.-

Félix Bernabé Tello Pérez, mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2012 (fojas 22), interpone demanda en contra Doña Teresa Jesús Medina Hernández, alegando lo siguiente:

Pretensión:

Solicita se declare el divorcio por causal de separación de hecho por más de cuatro años, se disuelva el vínculo matrimonial, liquidada la sociedad de gananciales, no existiendo hijos menores que atender alimentariamente.

Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:

• Refiere que contrajo matrimonio civil con Teresa Jesús Medina Hernández, ante la Municipalidad Provincial de Ica el 30 de marzo de 1978, habiendo procreado cinco hijos, los mismos que a la actualidad son mayores de edad.

• Por continuas discrepancias, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, decidió retirarse del hogar conyugal en el mes de enero del año 1992, y pese a que nunca se desentendió de sus obligaciones como padre, la demandada le interpuso demanda de alimentos en el  año 2008, en mérito a la cual, le otorga el 10% de sus haber como docente cesante del sector educación que sumado a los descuentos por préstamos para la mejora de su estatus de vida, recibo una exigua cantidad cada mes, mientras que la demandada goza de una pensión.

Absolución de la Demanda.-

Por escrito del 07 de diciembre de 2012 (fojas 40), Teresa Jesús Medina Hernández, se apersona al proceso y contesta la demanda alegando lo siguiente:

• Refiere que fue el 30 de marzo de 1978, la fecha que contrajo matrimonio con el demandante y no la que menciona en su demanda, la misma que se realizó ante la Municipalidad Provincial de Ica, y que sus cinco hijos aun siendo mayores de edad habitan en el domicilio ubicado en la Urbanización San Joaquín S-18 Segunda Etapa.

• Unilateralmente el demandante decide abandonar su hogar conyugal aun teniendo hijos menores, tal es así que, en el año 1988, ante el señor Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, interpuso denuncia por faltas contra la Vida el Cuerpo y la Salud contra don Félix Bernabé Tello Pérez, por ser víctima de múltiples maltratos.

• La recurrente percibe una pensión de jubilación de la ONP con ingreso neto de cuatrocientos cuarenta y cinco nuevos soles (S/. 445.00) suma irrisoria para su sobrevivencia que a su edad de 69 años viene padeciendo de enfermedades y por efecto emocional del abandono de hogar malintencionado demandante, sufrió parálisis facial en el año 2001, por lo que conforme al Código Civil, los cónyuges se deben alimentos recíprocamente, por tanto, demandó a Don Félix Bernabé Tello Pérez por una pensión alimenticia, la misma que por sentencia  se le otorga el 10% de la remuneración que percibe el demandante, como pensionista de la ley N°20530 del sector educación.

• La propiedad que fue su hogar conyugal donde habita actualmente con sus hijos, la adquirió con mucho esfuerzo y préstamos que fueron otorgados por las entidades financieras.

DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Saneamiento Procesal.- Mediante Resolución N° 05 de fecha 24 de julio de 2013 (fojas 52), el Juez de la causa declaró saneado el presente proceso por existir una relación jurídicamente válida.

Puntos Controvertidos.- Por Resolución N° 06 de fecha 13 de agosto de 2013 (fojas 61), se fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si las partes se encuentran separados de hecho por un tiempo igual o superior a los dos años; b) Determinar cuál fue el domicilio conyugal fijado por los cónyuges; c) Determinar si el cónyuge demandante se retiró del hogar conyugal por razones justificadas o si hizo abandono injustificado del hogar conyugal; d) Determinar la existencia del cónyuge perjudicado con la separación; e) Determinar si corresponde el pago de una indemnización por el daño causado a favor el cónyuge perjudicado; y, f) Determinar lo que corresponda respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, y si los bienes que formaren parte de la sociedad conyugal, si los hay, deben ser adjudicados o no al cónyuge perjudicado con la separación.

Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución N° 27 del 09 de enero d e 2017 (fojas 181), declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia: a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes, adjudicándose a favor de la cónyuge demandada el inmueble ubicado en la Manzana S1, lote 18, Segunda Etapa Zona A de la urbanización San Joaquín del Distrito y departamento de Ica; b) improcedente la demanda respecto a señalar alimentos, régimen de visitas y tenencia favor de los hijos; c) Por fenecida la sociedad de gananciales, habiéndose acreditado que el bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda del Periodista “Pedro Pablo Flores Medina”, constituye un bien social, por lo que deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, en ejecución de sentencia, correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de dicho bien, considerando que:

En cuanto a la causal de separación de hecho.-

• De la Partida de Matrimonio Civil aparece que el demandante contrajo matrimonio con la demanda el 30 de marzo de 1968, ante la Municipalidad Provincial de Ica.

• De las Actas de Nacimiento aparece que las partes procrearon cinco hijos todos ellos mayores de edad a la fecha de la interposición de la demanda, hecho que no ha sido negado, ni contradicho por la demandada.

• Respecto al tiempo de separación, si bien la demandada en su escrito de contestación señala que la fecha indicada por el demandante es antojadiza y no ha sido acreditada, reconoce que la separación se produjo cuando sus hijos Carlos Alberto y Ramón Arturo eran aún menores de edad, por lo que considerando que a la fecha de la demanda contaban con treinta y cuatro y treinta uno años de edad, respectivamente; el requisito de temporalidad se ha superado ampliamente.

• En cuanto al cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, si bien la demandada ha señalado que tuvo que demandar al ahora demandante por el pago de pensiones alimentistas a favor de sus hijos primero y luego de ella en calidad de cónyuge, no ha señalado la existencia de adeudos por dicho concepto, por lo que considerando además, que de la copia simple de la boleta de pago que obra en fojas quince, se aprecia que al demandado se le viene descontando la suma de ciento treinta uno con 48/100 soles (S/. 131.48.00) bajo rubro “judicial”, es de inferirse que se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a favor el su cónyuge.

[Continúa…]

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