Fundamento destacado: Sexto. Que el artículo 26° del Código Procesal Civil indica que “Se produce la prorroga tacita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”, siendo evidente que la parte accionante interpone demanda ante el Juez del Juzgado Civil de Lima; asimismo “el artículo 38° del código adjetivo en su primer párrafo dispone que la competencia territorial relativa puede ser invocada excluyentemente, como excepción o como contienda no es facultad del Juez cuestionarla de oficio” (Competencia N° 4135-2016-Lima Sur-Lima Norte Resolución de Sala de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 2016); Por lo que, resulta claro que el Juez del Juzgado especializado en lo Civil de Lima se ha declarado incompetente por razón de territorio prorrogable, facultad que no está previsto en el artículo 35° del código procesal civil, máxime que dicho Juzgado se ha inhibido invocando normas de otro tipo de proceso, y no al de uno de ejecución que fija otro monto de cuantía.
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Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador
EXPEDIENTE : 00747-2018-0-3004-JR-CI-01
MATERIA : EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
JUEZ : JULIO GUSTAVO FALCON GARCIA
ESPECIALISTA : LEIVA ALCANTARA OSCAR HUMBERTO
DEMANDADO : KOMFORT SA,
DEMANDANTE : JJF LOGIST S.A.C,
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO.
Villa el Salvador, tres de diciembre del año dos mil dieciocho. –
AUTOS Y VISTOS: Al principal; por redistribuido del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima; dando cuenta al escrito de demanda que antecede, con los aranceles judiciales que se adjuntan; y, demás instrumentales que se acompañan; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que las normas del proceso, son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrato, como lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36° del Código Procesal Civil “tratándose (de conflicto) del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda”.
SEGUNDO: Que, el recurrente EMPRESA JJF LOGIST S.A.C. demanda ante el Juzgado Civil de Lima, en la Vía Procedimental correspondiente al Proceso Único de Ejecución, demanda de ejecución de acta de conciliación N° 448-2017, dirigiendo la misma contra Komfort S.A.
TERCERO: Que, el señor Juez del Vigésimo Quinto Juzgado especializado en lo Civil de Lima al emitir la resolución número UNO, su fecha 09 de agosto del presente año, en sus considerandos señala: “Cuarto: En cuanto a la competencia por razón de la cuantía debe tenerse presente lo establecido en el artículo 486° del Código Procesal Civil que estipula que se tramitan en proceso abreviado, entre otros asuntos contenciosos, la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal; asimismo, el artículo 488° del citado Código establece que “Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles”. sic (el negrito es nuestro). Quinto: En ese sentido, se tiene que de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 036-2018-CE-PJ los Juzgados de Paz Letrado son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien (S/. 41,500.00 soles), y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal (S/. 207,500.00), siendo competentes los Jueces Civiles cuando se supere dicho monto. Sexto: Bajo este contexto normativo y, en atención a la pretensión demandada (S/. 159,8420.80 soles) se puede colegir que el órgano competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Paz Letrado al no haberse superado las 500 URP conforme se ha señalado en el considerando anterior, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 35º del Código Procesal Civil que señala “La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda (…)”, deberá declararse la incompetencia por la cuantía. Sétimo: Finalmente, atendiendo a que, según lo manifestado por el demandante, la parte emplazada: Empresa KOMFORT SA., domicilia en: Carretera Antigua Panamericana Sur KM 1909, Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima y, estando a que dicho Distrito se encuentra dentro de la competencia territorial del Distrito Judicial de Lima Sur, deberán remitirse los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Villa El Salvador, por ser el órgano competente.”
CUARTO: Que, el Artículo 6° del Código Procesal Civil, que regula el principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia, taxativamente establece que la competencia solo puede ser establecida por la ley. La competencia civil, no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos. Por su parte los numerales 28° y 35° del propio Cuerpo de Leyes, señala que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del citado Código Procesal Civil; es más, la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, ésta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
[Continúa…]