Fundamentos destacado: Décimo segundo. Tratándose de una garantía judicial, prevista convencionalmente, es posible que los jueces, en cualquier sede del proceso (primer grado o recursal) realicen el control de oficio sobre la imputación, aun cuando este no sea solicitado por las partes. Esto es así, en tanto el objeto de prueba definido responde al requisito de apariencia delictiva (fummus boni iuris o fummus comissi delicti) como condición para el ejercicio válido de la acción penal, de modo que, de no concurrir este, existiría un impedimento para que el Tribunal de turno emita un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión jurídica controvertida.
Sumilla. Control sobre la imputación. Tratándose el artículo 8.2.b) de la CADH de una garantía judicial, prevista convencionalmente, es posible que los jueces, en cualquier sede del proceso (primer grado o recursal) realicen el control de oficio sobre la imputación, aun cuando este no sea solicitado por las partes. Esto es así, en tanto el objeto de prueba definido responde al requisito de apariencia delictiva (fummus boni iuris o fummus comissi delicti) como condición para el ejercicio válido de la acción penal, de modo que, de no concurrir este, existiría un impedimento procedimental para que el Tribunal de turno emita una decisión sobre el mérito de la cuestión controvertida, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 248-2025, LIMA
Lima, once de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados contra XXXX la sentencia del cinco de febrero de dos mil veinticinco (foja 3915), emitida por la Décimo Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró i) infundada la excepción de cosa juzgada deducida XXXX por respecto al delito de Asociación ilícita para delinquir, ii) infundada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por XXXX respecto al delito de Estelionato, iii) infundada la excepción de prescripción de la acción penal formulada po XXXX respecto de los delitos que se le atribuyó y, iv) condenar XXXX como autores de los delitos contra el patrimonio-estelionato y contra la fe pública-falsedad ideológica y falsedad genérica en agravio de XXXX, así como autores del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado (representado por la procuraduría del Ministerio del Interior). Como tal, les impusieron: a) a CARLA MARÍA CHAVES CEDRÓN SEIS AÑOS Y NUEVES MESES de pena privativa de libertad efectiva, b) a JORGE LUIS VIÑAS VILAS, SEIS AÑOS Y NUEVES MESES de pena privativa de libertad efectiva, c) a MIGUEL ÁNGEL CARRILLO MACAZANA, CINCO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva y d) a MARÍA MERCEDES CAROLINA PORRAS BENAVIDES DE DEL SOLAR, CINCO AÑOS CON CUATRO MESES de pena privativa de libertad efectiva. Con lo demás que contiene.
Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El encausado MIGUEL ÁNGEL CARRILLO MACAZANA, en su recurso de nulidad del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (foja 4001), denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (déficit por motivación aparente). Señaló que:
1.1. Su conducta se redujo a solicitar la inscripción registral del acto jurídico celebrado por la sociedad conyugal compuesta por los imputados Viñas Vilas y Chaves Cedrón y aquella compuesta por Del Solar y Porras (acreedores).
1.2. Frente a la esquela de observación, del 4 de enero de 2016, formuló el recurso de apelación ante el Tribunal Registral, confirmándose mediante Resolución 422-2016-SUNARP-TR, del 1 de marzo de 2016. Esto no demuestra voluntad delictiva.
1.3. La sentencia del a quo no explica i) por qué el acto jurídico en mención es considerado simulado y, ii) cómo pudo tener conocimiento de que lo era así, a efectos de tramitar su inscripción ante los registros públicos. Solo actuó a pedido de José Luis Del Solar Dibós (esposo en la sociedad conyugal acreedora).
1.4. La esquela de observación generada frente al título ingresado no incidía en algún aspecto material sobre la titularidad del bien objeto de litis, sino respecto a la competencia para la presentación de los títulos, que se establecen en el sistema notarial.
1.5. No se puede equiparar, en el razonamiento, un acto simulado como si fuera un acto de fraude per se. Todos los actos se realizaron atendiendo al principio de buena fe y publicidad registral.
1.6. Bajo dichos argumentos, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral.
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Segundo. La encausada MARÍA MERCEDES CAROLINA PORRAS BENAVIDES DE DEL SOLAR, en su recurso de nulidad del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (foja 4021), denunció la afectación del principio de presunción de inocencia, la vulneración del derecho a la prueba (valoración racional de la prueba) y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que:
2.1. No obra prueba objetiva para presumir que, en su condición de esposa de José Luis Del Solar Dibós, ella conocía del contenido de los actos jurídicos simulados entre este último y los imputados Viñas Vilas y Chaves Cedrón.
2.2. La sentencia del a quo no explica i) por qué el acto jurídico en mención es considerado simulado y, ii) cómo pudo tener conocimiento de que lo era así, a efectos de que se procurara su inscripción. Solo actuó por indicaciones expresas de su esposo, por lo que opera el principio de confianza.
2.3. Ella no es experta en derecho comercial, como afirma el a quo erróneamente, por lo que no era apta para realizar las disquisiciones legales necesarias.
2.4. Respecto al delito de asociación ilícita y falsedad ideológica, el acto jurídico celebrado está acreditado, y no se trata de una simulación. La entrega de dinero de Del Solar a la sociedad conyugal entre Viñas Vilas y Chaves Cedrón sí se dio. No hubo ningún concierto de voluntades, en tanto se actuó bajo el marco del principio de confianza.
2.5. Respecto al delito de estelionato, el gravar no se dio, en tanto la garantía hipotecaria no logró inscribirse; solo surten efectos aquellas que se encuentran inscritas en la Sunarp, así como lo establecen los artículos 1098 y 1099 del Código Civil.
2.6. Respecto del delito de falsedad genérica, este resulta residual siempre que no configure algún otro delito contra la fe pública, que sí concurre aquí.
2.7. Bajo dichos argumentos, solicitó que se declare haber nulidad en la sentencia y, reformándola, se le absuelva.
[Continúa…]




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