Fundamento destacado: Decimoséptimo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia suprema (Recurso de Nulidad n.° 253-2012/Piura; Casación n.o 841- 2015/Ayacucho) no cualquier irregularidad puede engendrar una condición fáctica que disminuye o elimine la responsabilidad penal, sino que la única “irregularidad administrativa” que estaría fuera de los alcances del ilícito solo podría ser aquella subsanable formalmente, cuando sea posible el principio de conservación del acto administrativo, siempre que el perjuicio que pudiera causar haya sido evitable. Por tanto, que se acredite la existencia de una irregularidad administrativa no es suficiente para considerar que la acción queda fuera del análisis del derecho penal, sino que, primero, se debe distinguir si es una irregularidad insubsanable o no y, segundo, establecer si la misma pudiera causar o no algún perjuicio evitable.
Sumilla. Infundado el recurso de casación. Los argumentos de casación que justificaron el doble conforme devienen en infundados, porque la inconducta atribuida al recurrente implica responsabilidad tanto administrativa como penal, las cuales no son excluyentes ni constituyen contravención al principio ne bis in idem. Por otro lado, el delito de negociación incompatible es catalogado como uno de infracción del deber que, desde esa concepción, evidencia que el desempeño imputado en la suscripción del contrato de alquiler de vehículos ha sido lesivo de la normatividad genérica y específica que regula expresamente el desempeño de quienes prestan servicio público. Finalmente, las sentencias de mérito se asientan con fundamento razonado, que se basa en los hechos acreditados y el derecho aplicable, frente a lo cual los argumentos del recurso no lo enervan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2981-2021, CAJAMARCA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación (foja 1375 del cuaderno de debate) interpuesto por la defensa técnica del encausado ALBERTO SILVA COTRINA contra la sentencia de vista, del veinte de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1355 del cuaderno de debate), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 359 del cuaderno de debate), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-negociación incompatible —ilícito previsto en el artículo 399 del Código Penal—, en agravio del Estado, y la revocó en el extremo en que le impuso cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad, y reformándola de oficio, por mayoría, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Por escrito de fecha de recepción seis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 01 del cuaderno de debate) el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra Edy León Benavides Ruiz y Santiago Villena Vásquez, en calidad de autores del delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado; contra Alberto Silva Cotrina (el recurrente) y David Pablo Pijo Tapia, en calidad de autores, y contra Elmer Ramos Delgado, Helmer Eladio Cotrina Saavedra, Luis Jorge Idrogo Jambo, Manuel Vásquez Díaz, Víctor Herminio Aguirre Salazar, Elmer Wilfredo Núñez Mejía, Horacio Ruiz Barboza, Milagros del Rosario Cieza Idrogo, Heber Obet Ruiz Cruzado y Cluber Alexander Vásquez Gallardo, en calidad de cómplices primarios del delito de negociación incompatible en agravio del Estado. El recurrente, concretamente, solicitó que se le imponga la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años; inhabilitación consistente en la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; y el pago de una reparación civil ascendente a S/ 20 000 (veinte mil soles), que pagará en forma solidaria con sus coprocesados.
Segundo. Por sentencia contenida en la Resolución N° 19, del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 359 del cuaderno de debate), el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Justicia de Cajamarca condenó al recurrente Alberto Silva Cotrina como autor del delito de negociación incompatible, en agravio de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc; y le impuso cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación por el mismo plazo, consistente en la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público — conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal—, doscientos días-multa, lo cual asciende a S/ 1250 (mil doscientos cincuenta soles) más el pago de una reparación civil ascendente a S/ 10 000 (diez mil soles) en forma solidaria a favor del Estado.
Tercero. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por el recurrente (foja 1192 del cuaderno de debate), cuya pretensión impugnatoria era la revocatoria de la sentencia y que se le absuelva; alternativamente, solicita la nulidad de la sentencia. Sus argumentos son los siguientes:
3.1. El juez no valoró que los contratos no fueron realizados por el recurrente, solo fueron firmados después del visto bueno de las áreas legales y técnicas logísticas correspondientes.
3.2. Se le debió absolver en virtud del principio de confianza, pues actuó como órgano de dirección, es decir, en la confianza de que los demás órganos de asesoramiento y apoyo —como la subgerencia de Logística— actuaban debidamente y conforme a sus funciones.
3.3. La conducta que se le imputa no se encuadra en el tipo penal, pues no se acreditó cuál es el interés indebido, no se probó y menos se mencionó en la recurrida cuál fue el beneficio propio o para tercero; tampoco se vulneró el interés del Estado o se causó algún perjuicio.
3.4. El juez impuso una pena mayor a la requerida por el Ministerio Público, lo cual es un abuso del derecho y vulnera el principio de legalidad.
Por auto contenido en la Resolución N° 34, del cinco de noviembre de dos mil veinte (foja 1300 del cuaderno de debate), se concedió el recurso de apelación y se dispuso que se remitan los autos al superior en grado.
Cuarto. Verificada la audiencia de control de apelación (foja 1344 del cuaderno de debate), no se incorporó, actuó ni oralizó medio probatorio alguno; la defensa del procesado y el Ministerio Público presentaron sus respectivos alegatos finales.
En ese sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 39, del veinte de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1355 del cuaderno de debate), resolvió, por mayoría: 1) declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Alberto Silva Cotrina, y 2) confirmar la sentencia condenatoria contenida en la Resolución N° 19, del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, con excepción de la pena impuesta; la cual, reformándola de oficio, fijó en cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.
Quinto. Ante lo decidido en la sentencia de vista, el recurrente interpone recurso de casación excepcional (foja 1375 del cuaderno de debate), previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculado a las causales que describen los numerales 1 y 3 del artículo 429 del mismo código. Como agravios, señala lo siguiente:
5.1. Denunció tanto la infracción a las garantías procesales de motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia como la interpretación errónea de la ley penal, contenida en el artículo 399 del Código Penal.
5.2. Señaló que existe insuficiente justificación externa referida a la probanza del interés indebido, el dolo y el provecho de tercero.
5.3. Sostuvo también la falta aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, necesaria para la aplicación de la ley penal, pues el ad quem realizó una interpretación errónea de los elementos normativos del tipo penal de negociación incompatible, pues las irregularidades administrativas no configuran un interés indebido.
5.4. Afirmó que también existe una interpretación errónea del tipo penal, al pretender derivar en responsabilidad penal la omisión del deber de verificación.
5.5. Anotó que se aplicaron de manera indebida las normas jurídicas necesarias de contrataciones del Estado y de los instrumentos técnico normativos —ROF y MOF municipal—; en particular, en lo referido al principio de confianza.
[Continúa…]
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