Fundamento destacado. QUINTO. Que, sin embargo, se entendió que no existe peligro de obstaculización por parte del encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, así como que se acreditó arraigo domiciliario y familiar [folios trece y catorce del auto recurrido], no así el arraigo laboral.
∞ Al respecto es de entender que el citado imputado es fiscal provincial titular y aún cuando pueda ser suspendido disciplinariamente, mantiene el vínculo con la Fiscalía –adicionalmente presentó, de renunciar a la Fiscalía, un contrato de trabajo en un estudio jurídico–. Nada indica, pues, que el arraigo laboral no se acreditó. Luego, el investigado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral; además, carece de antecedentes y no consta que trató de huir o que se mostró reacio a los emplazamientos judiciales.
∞ Es cierto que el delito atribuido está conminado con una pena alta y que el daño que el mismo pudo generar no ha sido reparado, total o parcialmente, pero ante la ausencia de antecedentes y el arraigo social acreditado es de entender que, en el sub lite, no se cumple el subprincipio de necesidad que exige, ante dos o más medidas idóneas (asegurar al imputado al proceso y evitar se perturbe el buen fin del mismo), se escoja la que es menos gravosa para el derecho a la libertad. Siendo así, una medida de comparecencia con restricciones, unida a una medida de impedimento de salida del país, como ya se ha decidido en otras muchas ocasiones, son suficientes para garantizar el desarrollo normal del proceso.
Sumilla. 1. La institución de la prisión preventiva está regulada, en su núcleo esencial, por el artículo 268 del CPP y, complementariamente, por los artículos 268 y 270 del mismo Código –que regulan los indicios que deben examinarse para la determinación de los peligros–, así como por el artículo 272 del CPP–que instituye el plazo de duración de la medida– y el artículo 253 del citado Código –que señala las bases para imponer una medida de coerción, específicamente desde la lógica de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad–.
2. No existió flagrancia delictiva de parte del encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, desde que a él no se encontró en poder del dinero solicitado al investigado Elio Ronny Sobrino Rugel ni algún otro bien que exprese que venía de cometer el delito de cohecho, al punto que ni siquiera se le observó –así declarado por un testigo o a través de una prueba videográfica– en la escena del delito –el citado encausado se encontraba despachando en la Fiscalía cuando se le intervino el día veinte de septiembre de dos mil veinticuatro en horas de la mañana–. No hay de su parte inmediatez temporal y personal, así como percepción directa y efectiva del hecho delictivo y necesidad urgente de la captura para hacer cesar el delito en curso y asegurar a la persona del interviniente delictivo. Tampoco se da las denominadas cuasi flagrancia y flagrancia presunta. No obstante, se tienen medios de investigación que permiten sostener que existe sospecha grave y fundada de comisión delictiva y de intervención delictiva del encausado.
3. Se cuestiona el cambio en la calificación del delito y del título de autoría, lo que –se sostiene– importaría un exceso del órgano jurisdiccional que vulnera el principio acusatorio y la tutela jurisdiccional. Tal reclamo es infundado. No solo es de reconocer la potestad del órgano jurisdiccional de determinar el derecho, respetando los hechos y la pretensión de la Fiscalía, sino que en el presente caso la conclusión judicial proviene de un error patente de la Fiscalía. Desde la propia descripción del hecho delictivo se tiene que el fiscal encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME solicitó dinero para favorecer a Elio Ronny Sobrino Rugel, no que meramente aceptó recibirlo a propuesta de este último; luego, el delito cometido, de probarse, es el de cohecho pasivo propio específico (artículo 395, segundo párrafo, del CP). Asimismo, el título de autoría es obviamente el de autoría directa, desde que la autoría mediata exige dominio de la voluntad y no se está ante un instrumento delictivo –el caso del letrado Javier Iván Bobadilla Apolo– cuya voluntad es dominada por un aparato de poder y por quien está en una línea jerárquica superior (autor tras el autor). El rol de Javier Iván Bobadilla Apolo al tratarse, materialmente, de un delito de infracción de deber y, formalmente, especial propio, es el de cómplice, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 in fine del CP, según el Decreto Legislativo 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete: “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamental la penalidad del tipo legal no concurran en él”.
4. Es cierto que el delito atribuido está conminado con una pena alta y que el daño que el mismo pudo generar no ha sido reparado, total o parcialmente, pero ante la ausencia de antecedentes y el arraigo social acreditado es de entender que, en el sub lite, no se cumple el subprincipio de necesidad que exige, ante dos o más medidas idóneas (asegurar al imputado al proceso y evitar se perturbe el buen fin del mismo), se escoja la que es menos gravosa para el derecho a la libertad. Siendo así, una medida de comparecencia con restricciones unida a una medida de impedimento de salida del país, como ya se ha decidido en otras muchas ocasiones, son suficientes para garantizar el desarrollo normal del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 331-2024, TUMBES
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos. Comparecencia con restricciones
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; con las actuaciones fiscales y judiciales presentadas por la Fiscalía Suprema; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME y el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE TUMBES contra el auto de primera instancia de fojas mil noventa y seis, y auto de corrección de fojas mil ciento doce, de veinticinco y treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de catorce meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se sigue contra el primero como autor mediato del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que la Fiscalía Superior atribuyó al encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME los siguientes hechos punibles:
∞ 1. Del delito de cohecho pasivo específico. El citado encausado, en su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Tumbes, recibiría del abogado Javier Iván Bobadilla Apolo la suma de tres mil soles, que iban a serle entregados posteriormente, con la finalidad de que favorezca al investigado Elio Ronnie Sobrino Rugel en una investigación que tenía a su cargo.
∞ 2. Del delito de encubrimiento personal. El referido encausado, PEDRO DENNIS RUIZ SIME, en el ejercicio de su función de fiscal Provincial de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Tumbes sustrajo de la persecución penal a los fiscales Rogelio Pita Jiménez, David Sialer Vargas y Marco Antonio Purizaga Zapata, denunciados por el ciudadano Roberto Ojeda Salas, cuya remisión de copias por parte de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes había sido puesta en su conocimiento. Sin embargo, no derivó los actuados a la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes, que tenía atribuida el conocimiento de los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones por magistrados, conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2919-2018-MP-FN, de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que amplió la competencia de las Fiscalías Superiores Especializadas en delitos de corrupción de funcionarios a nivel Nacional, para que en adición a sus funciones conozcan las investigaciones penales contra los magistrados del Ministerio Público y el Poder Judicial, disposición normativa que es aplicable en el caso del Distrito Fiscal de Tumbes a la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes. Esta conducta se agrava por la condición del imputado de funcionario encargado de la investigación del delito.
§ 2. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA
SEGUNDO. Que el procedimiento se tramitó como sigue:
∞ 1. El señor FISCAL SUPERIOR de la Segunda Fiscalía Penal Transitoria de Tumbes mediante requerimiento de fojas ochocientos sesenta y uno, de veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, solicitó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, en su actuación como fiscal provincial, en calidad de autor mediato del delito de cohecho pasivo especifico, previsto en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal –en adelante, CP– y autor material del delito de encubrimiento personal, previsto en el primer párrafo artículo 404 del CP. Sustentó su requerimiento en lo siguiente:
A. Se tienen fundados y graves elementos de convicción para ambos delitos, dentro de los que resaltan: (1) la declaración del aspirante a colaborador eficaz con clave 100-2024-AGOSTO, de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, quien indicó, entre otras cosas, que PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME con fecha dieciocho de junio del dos mil veinticuatro solicitó a Elio Ronny Sobrino Rugel la suma de quince mil soles para favorecerlo en la investigación que tenía a su cargo seguida en su contra y que se tramitaba en la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Tumbes; (2) el acta de visualización, capturas de pantalla de aplicativo wasap, y de videos, escucha y transcripción de audio contenidos en dispositivos USB, de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, en la que se deja constancia, entre otros, de la visualización de audios sobre la petición por parte de fiscal PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME a Elio Ronny Sobrino Rugel sobre la separación de su abogada, y de videos sobre la reunión en el restaurant “Los Diamantes”, donde se hizo la solicitud del dinero; (3) el acta de escucha de audio y transcripción contenido en dispositivo USB, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en la que se deja constancia de la transcripción conversaciones entre el aspirante a colaborador eficaz con clave 100-2024-AGOSTO, el fiscal PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME y el abogado Javier Iván Bobadilla Apolo, y de la conversación con este último referente a la entrega de dinero.
B. El acta de ocurrencia fiscal de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, a las seis treinta horas, que dejó constancia de la reunión de coordinación tendiente a neutralizar un probable evento delictivo que fue puesto de conocimiento por el aspirante a colaborador eficaz 100-2024-AGOSTO, concerniente a una probable entrega de dinero al abogado Javier Iván Bobadilla Apolo, quien luego lo entregaría al fiscal PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, el mismo que probablemente podría concurrir al encuentro para la entrega del dinero. Asimismo, el comandante PNP Orlando Toribio Miranda refirió que el personal policial se encontraba disponible en su base para las coordinaciones logísticas correspondientes; de igual forma, el citado comandante PNP refirió que en base a la información brindada por el aspirante a colaborador se iba planificar la ejecución del plan operativo a medida que se vayan tomando los datos relevantes proporcionados por el aspirante a colaborador eficaz.
C. El acta de ocurrencia fiscal de fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, a las nueve horas, que dejó constancia de la comunicación por el aplicativo wasap con el aspirante a colaborador eficaz 100-2024- AGOSTO. Se tomó conocimiento que se iba a citar al abogado Javier Bobadilla Apolo a la cevichería denominada “La Rica Caballa” que queda en Puyango, para hacerle entrega del dinero acordado, donde probablemente concurriría el fiscal PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME. Ante ello se comunicó al jefe de la DICOCOR de Tumbes, comandante PNP Orlando Toribio Miranda, para que convoque a su personal a las instalaciones de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Tumbes, para las coordinaciones pertinentes.
D. El acta de ocurrencia fiscal de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, a las once horas con diez minutos, que dejó constancia de que mediante comunicación por el aplicativo wasap con el aspirante a colaborador eficaz 100-2024-AGOSTO se conoció que se había producido una comunicación con el abogado Javier Iván Bobadilla Apolo, quien había referido que se encontraba en audiencia pero que estaba ya en su oficina, por lo que comunicó que Elio Sobrino Rugel iba a concurrir a las oficinas del citado abogado Javier Iván Bobadilla Apolo y que probablemente en esas oficinas concurriría el fiscal PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, pues se iba a producir la entrega del dinero solicitado.
E. Se destacan las siguientes documentales: (1) Disposición Fiscal Uno, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, por la que se promovió investigación preliminar contra el abogado Julio Cesar Capuñay Cedillo por el delito de tráfico de influencias; que, además, pese a tener conocimiento sobre los hechos que involucraban a los fiscales de apellidos “Pita” y “Sialer”, no se remitió copias de los actuados a la Fiscalía Superior Competente; (2) Disposición Dos, de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual la Fiscal Provincial Ericka Elizabeth Solís Castro, al verificar que los hechos también vinculaban fiscales de la Fiscalía Especializada en Delitos de Crimen Organizado, dispone derivar los actuados a la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes, por tener competencia en delitos de función contra magistrados.
F. La pena a imponerse es superior a cinco años. Se afirmó que la intervención del investigado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME se realizó en flagrancia por el delito de cohecho pasivo específico, que tiene prevista una pena privativa de libertad de seis a quince años. En cuanto al delito de encubrimiento personal, la pena privativa de libertad conminada es entre diez y quince años. Al ser un concurso real la pena mínima a imponer serían dieciséis años.
G. Respecto al peligro de fuga, se tiene que el encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME no tiene un domicilio fijo ni bienes; que no existe documentación que acredite que existen personas que dependan de él económicamente, por lo que no tiene arraigo familiar; que, en cuanto al arraigo laboral, si bien es fiscal se tiene conocimiento que está siendo investigado por la Autoridad Nacional de Control, por lo que es importante definir el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena.
H. En cuanto al peligro de obstaculización, el investigado, al estar en libertad, influenciaría sobre la actuación del colaborador eficaz, más aún si en las diligencias urgentes y necesarias su actuación ha sido la de obstrucción, impidiendo la visualización de los equipos celulares.
I. Sobre la proporcionalidad de la medida, es de tener en cuenta la gravedad de la pena; que la pena es efectiva y que es probable que el investigado se sustraiga de la acción de la justicia dado que su rol es de ser garante de la justicia; que, sin embargo, el hecho que se le imputa lo aleja de esta posición de garante. No existe otra medida menos gravosa que asegure su presencia y el normal desarrollo del proceso.
J. El plazo debe ser de dieciocho meses porque es un plazo necesario para una investigación compleja.
∞ 2. Citadas las partes procesales a la audiencia de prisión preventiva de fojas ochocientos ochenta y seis, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, realizada la audiencia de prisión preventiva conforme al acta de fojas mil cincuenta y nueve, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro y de fojas mil setenta y ocho, de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se expidió auto de prisión preventiva de la misma fecha de fojas mil noventa y seis.
[Continúa…]
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