Fundamento desatacado: 10. En ese orden de razonamiento, para este Tribunal Superior, la demanda resulta infundada no por la insuficiente o falta de individualización del bien inmueble en disputa, sino porque el título que exhibe la parte demandante como es la escritura pública de compraventa de fecha 10 de febrero de 1969 no evidencia que esté referido al bien inmueble que pretende reivindicar que es el Lote 12 de la Mz. E de 918.80 m2, porque como se dijo líneas arriba, de los términos de referencia contenidos en la precitada escritura pública de compraventa no es posible determinar que los poderes del derecho real que en ella se describen se refieran al Lote 12 de la Mz. “E” materia de lite, máxime si ninguna de las probanzas del proceso permite colegir indubitadamente esa circunstancia, lo que tampoco quiere decir que el derecho de dominio alegado por la parte demandada se encuentre totalmente sacramentado, pues por lo menos se advierte que los certificados de posesión otorgados por la Municipalidad Distrital de Vinchos a ambas partes (demandante y demandado), hacen referencia al mismo Lote 12 de la Mz. “E” incluso con diferentes áreas superficiales , lo cual no es idónea para resolver la presente controversia que requiere de la concurrencia del título de propiedad y no se un certificado de posesión, toda vez que en un proceso como éste no se discute el derecho de propiedad, por cuanto la calidad de propietario del demandante es un presupuesto para que se dicte una sentencia válida sobre el fondo, del cual en este caso carece la parte accionante respecto al predio identificado como Lote 12 de la Mz. E de la Av. Ramón Castilla del distrito de Vinchos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
Exp. N° 1702-2017
(Procede del Segundo Juzgado Civil de Huamanga)
Magistrado ponente: Godofredo Medina C.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 31
Ayacucho, 6 de octubre de 2023
OBJETO DE LA DECISION
Realizada la audiencia de apelación con la participación del abogado defensor de la parte demandante, la Sala Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y apoderado de la demandante Roberta Reynaga Portal , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, que declara infundada la demanda de reivindicación interpuesta contra Paulina Portal Morales y otros.
ANTECEDENTES
Demanda:
Guillermo Salomón Huarancca Rojas, en nombre y representación de Roberta Reynaga Portal, interpone demanda de reivindicación contra Paulina Portal Morales, Ederson Ataucusi Portal y William José Carhuallanqui Portal, planteando como pretensión única que los demandados le restituyan el bien inmueble ubicado en la Mz. E, Lote 12, del distrito de Vinchos, de 918.80 m2 de extensión superficial.
Como fundamento señala que por escritura pública de compraventa de fecha 10 de febrero de 1969, adquirió de César Del Solar Flores, el bien inmueble compuesto por un cuarto, un corral y un corredor de una extensión superficial aproximada de 500 m2, el cual ante su ausencia debido a problemas socio políticos fue aprovechado por los demandados, quienes tomaron posesión sin ninguna autorización alguna, llegando a construir en dicho inmueble un gras sintético en setiembre de 2016.
Contestación a la demanda:
Los demandados sostienen que el predio que pretende reivindicar la demandante se encuentra ubicado en el distrito de Socos Vinchos y no en el distrito de Vinchos. Agrega que la demandante nunca posesionó el bien inmueble ubicado en la Av. Ramón Castilla Mz. E, Lote 12, del barrio de Chaupicalle del distrito de Vinchos, por cuanto dicho bien es posesionado por Ederson Ataucusi Portal en virtud al contrato de transferencia de posesión y venta de mejoras otorgado por su anterior posesionario Criciliano Portal Anaya con fecha 23 de junio de 2016, por lo cual en el proceso penal Exp. 804-2017-23 se emitió el auto de sobreseimiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia materia de apelación se declara infundada la demanda, bajo el sustento de que el testimonio de escritura pública de compraventa de un predio de aproximadamente 500 m2 con el que la demandante ejercita la acción reivindicatoria, no está referido al bien inmueble ubicado en la Mz. E, Lote 12 del distrito de Vinchos de una extensión superficial de 918.80 m2, lote que se encontraría en vías de formalización con el Código P11016715, donde no se hace referencia como antecedente dominal a la escritura pública de compraventa de fecha 10 de febrero de 1969, lo cual denota la falta de correspondencia entre el título de propiedad que ostenta la actora y el inmueble materia de reivindicación.
ADECUACIÓN DE LA CAUSA AL MODELO DE LA ORALIDADA CIVIL
Por Resolución N° 29[1] se resuelve adecuar el presente proceso, en esta segunda instancia, al trámite de la oralidad civil, disponiéndose que la actuación en esta instancia se sujete a las reglas de la oralidad previstas en los Reglamentos de actuación aprobado por Resolución Administrativa N° 015-2020-P-CE-PJ, la cual se puso en conocimiento de las partes quienes no realizaron ninguna objeción.
[Continúa…]
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